REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Julio de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 1.802-06
PARTE DEMANDANTE: Heriberto Avendaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.562
PARTE DEMANDADA: José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.077 y V-8.140.745, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Félix Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.728
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 26 de Abril de 2.006, por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.562, en la cual acciona contra los ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.077 y V-8.140.745, respectivamente.
En fecha 27 de Abril de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2.006, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.
En fecha 04 de Mayo de 2.006, el Tribunal dicta auto, ordenando la intimación de los ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres.
En fecha 08 de Junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber ubicado a los demandados, quienes se negaron a firmar las boletas de intimación, por lo que consigna las compulsas.
En fecha 13 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado actor, Heriberto Avendaño Quintero, solicitando se cumpliera con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los demandados.
En fecha 20 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto acordando la solicitud del Abogado actor, disponiendo en consecuencia, que se libraren boletas en las que se comunicare a los notificados, la declaración del Alguacil del Tribunal. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 04 de Julio de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado las boletas de notificación libradas a los demandados, en manos de la ciudadana Teodolinda Torres, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2.006, los demandados, ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, asistidos por el Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, presentan escrito por ante éste Tribunal, en el que solicitan la declinatoria de competencia para conocer de la causa; impugnan parcialmente el derecho del actor a cobrar honorarios; y, se acogen al derecho de retasa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por los ciudadanos José Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, previamente identificados, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En su escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2.006, los demandados, ciudadanos Miguel Vargas Moreno y Adelisa Torres, solicitan a éste Juzgado, declinar la competencia en el Juzgado que sustanció el juicio que origina la estimación de honorarios, por cuanto alegan que es éste último, el competente para conocer de la demanda de estimación. Al respecto manifiestan los demandados en su escrito, lo siguiente:
“Es continua y pacífica la jurisprudencia al establecer “que la pretensión de pago o intimación de honorarios Profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales de los abogados, deviniendo así una competencia funcional”. (Sent. 28-01-2.004, TSJ-SPA).
En razón a lo anterior solicito la declinatoria de competencia de éste honorable Tribunal en virtud de que la competencia en éste caso corresponde al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se encuentra el expediente principal, luego de haber asumido la presente causa, en principio, llevadas por el Juzgado Primero de Parroquia de Barinas y no obstante haber conocido este Tribunal en alzada algunas incidencias de dicho asunto que dio origen a esta reclamación”.
En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00916, de fecha 17 de Junio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableciendo:
“La competencia por la materia y por la cuantía son de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es por ello que mal puede pretender la parte intimante, que la cuestión debatida en el presente caso “relativa a la competencia para conocer de la demanda de intimación de honorarios” quede resuelta por su allanamiento a la decisión del Juzgado Superior declinante.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios.
Se observa al efecto que, la demanda por intimación de honorarios profesionales, fue propuesta en el mismo expediente donde cursan las actuaciones judiciales del abogado Luis Gamardo Medina, es decir, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tramitó dicha demanda como una incidencia, y a tal efecto abrió el correspondiente cuaderno separado de intimación de honorarios.
Esta Sala, no comparte los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Superior declinante, en el sentido de atribuirle a esta Sala la competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto de las actas del expediente se aprecia que la pretensión por honorarios se propuso en el mismo expediente donde cursan las actuaciones judiciales del abogado intimante y no en forma autónoma, caso en el cual le correspondería a esta Sala el conocimiento de la misma, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas demandas interpuestas contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, todo ello en aplicación del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Visto lo anterior, la presente demanda debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que determina la competencia en favor del aquel tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado intimante, deviniendo así una competencia funcional, tal y como lo afirmó el Juzgado de Primera Instancia en su decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, al declararse competente para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales. Así se decide”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial, referido por la parte demandada, así como el reseñado por éste Juzgado, en sendas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que es criterio reiterado, que las demandas por intimación de honorarios profesionales deben ventilarse por ante el Juzgado que conoció del juicio que da lugar, o que origina la estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud que deviene sobre éste Juzgado una competencia funcional, es decir, es éste Tribunal el que se encuentra legal y legítimamente facultado para conocer del juicio de estimación, pues habiendo conocido del juicio principal, tiene por ende, competencia para resolver las incidencias del mismo. Criterio que comparte ésta juzgadora, y que hace obligante para ésta Instancia, el declinar la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la demanda de intimación incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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