REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Julio de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 605-03

PARTE DEMANDANTE: Socorro Portilla viuda de Quintero y Rosa Chiquinquirá Quintero Portilla, venezolanas, mayores de edad, titular es de la s cédulas de identidad Nros. V-9.381.429 y V-9.988.987
APODERADO JUDICIAL: Abogados Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007
PARTE DEMANDADA: Ramón Roberto Quintero Portilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº V-3.133..200 y otros
MOTIVO: Disolución, Liquidación, Partición y Adjudicación de Herencia

Se pronuncia éste Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2.006, por el Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas Socorro Portilla viuda de Quintero y Rosa Chiquinquirá Quintero Portilla, venezolanas, mayor es de edad, titular es de la s cédulas de identidad Nros. V-9.381.429 y V-9.988.987, en el que solicita, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble Bomba y Restaurant “La Reina”, hoy conocido con el nombre de “Estación de Servicio La Reina C.A.” y un lote de mejoras y bienhechurías enclavadas con todas sus anexidades sobre un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (8.994,63 Mts.2), divididos en tres (03) lotes de terrenos colindantes; solicitando también, se decrete Medida Innominada, consistente en nombramiento de Administrador Judicial, a la “Estación de Servicio La Reina de Sabaneta” o “Estación de Servicio La Reina C.A.”, hasta que culmine el presente juicio.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del Decreto de las Medidas Precautelares solicitadas, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULLUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al requisito de procedencia del FUMUS BONI IURIS o presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las medidas precautelares, se refiere a una Disolución, Liquidación, Partición y Adjudicación de Herencia, sobre bienes pertenecientes a la sucesión del de cujus, Ramón Eugenio Quintero Ontiveros. En éste sentido, dispone el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(omissis)
4º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
(omissis)

En el presente caso, se observa que el demandante no acciona contra los co-demandados, o su pretensión contra éstos no persigue, la reivindicación de su legítima, de la cual fuere dolosa o culpablemente privado, reclamando los bienes hereditarios, tal como lo establece taxativamente el artículo de la ley adjetiva, parcialmente transcrito, sino muy por el contrario está dirigida, a la disolución y liquidación de la comunidad existente entre todos los co-herederos, a los fines de adjudicársele a cada quien la parte que le corresponda del acervo hereditario. Aunado a lo anterior, se evidencia de la lectura del expediente que ha sido incoada demanda contra las ciudadanas Irma Garrido Leal y Damaris Coromoto Garrido, por Nulidad de Venta y Asiento Registral, referida a unas mejoras y bienhechurías que forman parte del bien inmueble sobre el que se solicita la medida, por lo que estando discutido el derecho de propiedad en éste sentido, no puede alguna de las partes solicitar el decreto de la cautelar, pues jurídicamente no es titular del derecho de propiedad sobre dicho bien.

En el mismo orden de ideas, dada la naturaleza de la demanda, el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, es un bien que por pertenecer al acervo hereditario, es común a todos los herederos del de cujus, comunidad ésta que aún no se ha disuelto y liquidado, por lo que no pertenece en su totalidad a la parte solicitante de la medida, y en virtud del axioma jurídico que establece: “Se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, debe concluir quien aquí decide, que la parte accionante, por no ser la única detentadora de la titularidad del derecho de propiedad sobre la Estación de Servicio, no está legitimada para solicitar el secuestro del bien inmueble en cuestión, aunque tal como lo alega el apoderado de las accionantes, la cónyuge sobreviviente posea la mayoría de los derechos y acciones sobre el referido bien. En virtud de los anteriores razonamientos debe entender quien aquí decide, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho, que requiere el decreto de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo éste requisito, concurrente con el del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no hace falta pronunciamiento del Tribunal respecto a ésta última condición, haciéndose obligante en consecuencia, negar la solicitud de secuestro realizada. Y así se decide.

Por otra parte, el apoderado de las demandantes solicita en su escrito, que se decrete Medida Innominada, consistente en nombramiento de Administrador Judicial, a la “Estación de Servicio La Reina de Sabaneta” o “Estación de Servicio La Reina C.A.”, hasta que culmine el presente juicio. A éste respecto, dispone el artículo 764 del Código Civil, lo siguiente:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.

En éste sentido se observa, tal como se hizo referencia ut supra, que habiéndose incoado un juicio contra las ciudadanas Irma Garrido Leal y Damaris Coromoto Garrido, por Nulidad de Venta y Asiento Registral, y no habiéndose sentenciado dicha causa, no puede presuponer ésta Instancia, que efectivamente la actual Administradora de la “Estación de Servicio La Reina de Sabaneta” o “Estación de Servicio La Reina C.A.”, ha ocasionado daños patrimoniales a la comunidad de la que forma parte, por haber sido la cónyuge del de cujus Jorge William Quintero Portilla, por lo que no podría éste Juzgado, nombrar válidamente un nuevo Administrador, sólo en virtud de los alegatos de la parte demandante, más aún, cuando la designación de éste funcionario, ocasionaría la paralización temporal del servicio prestado por la referida Estación de Servicio, en virtud del conocimiento previo que debe tener del estado financiero y funcional, antes de comenzar a ejercer su cargo. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS solicitadas. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago