REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Julio de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.767-06

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadano Armando José Vidal Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.806, mediante la cual solicita al Tribunal, se decrete medida innominada, consistente en suspender la ejecución de las sentencias definitivas, dictadas en los procedimientos por los cuales demanda el Fraude Procesal en el presente juicio.

Este Tribunal, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera ésta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULLUM IN DAMNI.

Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en este sentido, analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, éste Tribunal considera que en el presente caso, resulta acertada la solicitud de la medida innominada por parte del apoderado del actor, pues el fin perseguido con el decreto de la misma, es precaver la ejecución de las sentencias presuntamente dictadas en fraude de la ley, situación ésta, por la que demanda la parte actora en la presente causa, y por cuanto se hace evidente, que de ser permitida la ejecución de las sentencias de las cuales se busca su anulación, la presente demanda perdería su razón lógica de existir y se le ocasionaría un gravamen irreparable a la parte actora, es por lo que considera quien aquí decide, que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2.004, en el expediente Nº 1.619, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los Abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez y Carmen Vicenta Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.423 y 8.017, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guédez, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, que por fraude procesal ha intentado el Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Vidal Gavidia, contra los ciudadanos Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Carmen Hidalgo y Edgar Lázaro Núñez. Líbrense los oficios correspondientes.

SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2.005, en el expediente Nº 04-2330-C.B., de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso de apelación y la acción de desalojo incoada por la ciudadana Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, y que fuere ordenada ejecutar a éste Despacho por el Juzgado Superior, según decisión de fecha 15 de Febrero de éste año; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, que por fraude procesal ha intentado el Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Vidal Gaviria, contra los ciudadanos Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Carmen Hidalgo y Edgar Lázaro Núñez. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago