REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Julio de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.861-06

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Eustacia Sosa Guerrero
APODERADO JUDICIAL: José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649
PARTE DEMANDADA: Frank Gregory Martínez Rivero
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

II
ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada, copias certificadas del juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en contra del ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, de fecha 1º de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Mayo de 2.006.

En fecha 08 de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2.006, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.

En fecha 15 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para decidir.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo de 2.006, el Juzgado a quo dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el cual, admite las pruebas promovidas por la misma, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablos Vielma Medina. Siendo ésta decisión apelada en fecha 1º de Junio de 2.006, por el apoderado de la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte apelante, en su diligencia:

“…Siendo la oportunidad de ley, Apelo con toda formalidad del auto de admisión de las pruebas promovidas, solo en lo que respecta a la no admisión de la declaración promovida de los ciudadanos Eddis de Pablos Vielma Medina y Juan Bautista Sosa Guerrero, terceros interesados en las resultas del juicio, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 134 al 138…”.

La juzgadora a quo, en el auto de admisión de pruebas, señala lo siguiente:
“…y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. (…) A excepción de las Testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización 23 de Enero Nº 12-06 en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.183.034 y Eddys de Pablos Vielma Medina, venezolano mayor de edad, con domicilio en la calle 5 del Barrio el Cambio Nº 3.004 en esta ciudad de Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 14.433.593, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil…”.

El Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de su artículo 49, desarrolla una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable que se han erigido desde su promulgación como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción.

En tal sentido, establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

El constituyente, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente, le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, el cual, según se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del principio aludido, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia.

Según se evidencia del referido dispositivo constitucional, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a tal efecto, respecto de los medios de prueba, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En el mismo orden de ideas, y respecto de la forma de promover la prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 842, dispone: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
A éste respecto, se observa de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que subieron a ésta lazada, y que fuere presentado por la parte demandante, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por la ley adjetiva en tal sentido, pues se evidencia que identificó a los testigos promovidos con su nombre, número de cédula y dirección de habitación, circunstancias éstas, exigidas por la legislación patria, para la promoción de las testimoniales.

Por otra parte, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el referido dispositivo legal, el Juez ha de atenerse en sus decisiones, a las actas que consten en el expediente, sin poder suplir de oficio la actuación de las partes, estándole vedado en el ejercicio de su función jurisdiccional, la actuación o pronunciamiento sobre hechos que no han sido invocados por las partes en litigio.

Es así, como en el presente caso, el a quo, inadmite la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero y Eddys de Pablos Vielma Medina, fundamentándose en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la imposibilidad para testificar, motivado a una circunstancia de índole subjetivo, como es, el parentesco; dando por sentado que a los testigos promovidos les vincula parentesco de consanguinidad con la parte promovente, aún y cuando tal circunstancia de hecho no esté comprobada en el expediente.

En éste sentido, observa el Tribunal, que la prueba por excelencia para la determinación de la filiación de una persona determinada con respecto a otra, viene determinada por el Acta de Nacimiento donde se pueda constatar, el parentesco que vincula a ambos, si fuere el caso, pero no le está permitido al Juez, indagar que tal parentesco existe, aún y cuando los testigos promovidos posean idénticos o similares apellidos a los de la parte promovente, máxime cuando tal circunstancia no ha sido denunciada y menos aún comprobada, por la parte demandada.

En virtud, de la exposición anteriormente señalada, se evidencia que la juzgadora a quo, se pronunció a priori, sobre circunstancias que en todo caso, correspondería invocar a la parte que se crea afectada en sus derechos por la promoción de testigos realizada, pues debe entenderse que el proceso es de las partes y no del Juez, a quien la ley adjetiva le otorga el carácter de director del mismo, y no siendo el caso bajo estudio, uno por los que la ley permite la actuación de oficio del jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún, constando en las actuaciones que esté comprobado el parentesco entre la parte promovente y los testigos promovidos, debe necesariamente quien aquí decide, declarar con lugar la apelación interpuesta y ordenar al Juzgado Primero del Municipio Barinas, admitir los testigos promovidos por la parte actora. Y así se decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en fecha 1º de Junio de 2.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Mayo de 2.006.

SEGUNDO: Se ordena al a quo, admitir los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Juan Bautista Sosa Guerrero, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización 23 de Enero Nº 12-06 en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.183.034 y Eddys de Pablos Vielma Medina, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 5 del Barrio el Cambio Nº 3.004 en esta ciudad de Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 14.433.593.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión se dicta en el término previsto en la ley.

QUINTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 3 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago