REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de julio de 2006.
195º y 147
Exp. Nº 1453-05.
Se inicia el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado en ejercicio MONIR JOSE FARAJ CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.688, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: GERARDO RAFAEL CONOPOIMA PARACARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.508.
En fecha 04 de agosto de 2.005, se realizó sorteo por distribución correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio MONIR JOSE FARAJ CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.688, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: GERARDO RAFAEL CONOPOIMA PARACARES, antes identificado, recibida por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2005, y admitida en fecha 21 de septiembre de 2.006, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos, para efectuar la correspondiente intimación del demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la intimación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue admitida el 21 de septiembre de 2005, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, y por cuanto no consta en autos que se haya proveído al alguacil de este Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, es indefectible, declarar Perimida la Instancia en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; y Así se Decide.
En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio MONIR JOSE FARAJ CABEZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.688, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: GERARDO RAFAEL CONOPOIMA PARACARES, ante identificado.
Publíquese, regístrese, déjese las copias de ley y notifíquese al actor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña,
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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