REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de julio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-07-14.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Aníbal Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.221.028, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Magisterio I, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 09-08-1995, bajo el N° 50, folios 150 al 157, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995, representado por los abogados en ejercicio Genfer Gonzalo Cortés y Mary Correa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.266 y 28.013 respectivamente, contra los ciudadanos Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Alfonso Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.037.952 y 4.255.351 respectivamente, en su carácter de ex-presidente y ex-tesorero en su orden, de la mencionada Asociación Civil, este Tribunal observa:

Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión del actor es que los ciudadanos Luis Moreno Balza y Jimmy Montilla, rindan cuentas por haber ejercido funciones de administrador y presidente respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Magisterio I, así como que indemnicen los daños y perjuicios cuyo monto por tal concepto estimó en la cantidad de sesenta millones e bolívares (Bs.60.000.000,00), alegando que dicha Asociación Civil desde su fundación ha sido representada por tres (03) presidentes, siendo el segundo el ciudadano Luis Alfonso Moreno Balza y el tesorero el ciudadano Jimmy Alfonso Montilla, que durante tal presidencia ocurrieron hechos irregulares por parte de tales ciudadanos, por cuanto se tomaron diversas decisiones que no fueron autorizadas por el órgano competente de acuerdo a los estatutos como lo es la Asamblea; que para el momento de entregar la presidencia, omitió hacer entrega con inventario detallado de todos los libros, actas, chequeras u otros a su sucesor ciudadano Aníbal Figueroa, los cuales fueron remitidos a la oficina del IPASME, recuperándose posteriormente; que mediante una búsqueda detallada y exhaustiva se pudieron conocer hechos que no fueron informados, como la existencia de una cuenta bancaria que no fue reflejada en la documentación entregada y de la cual se obtuvo información por causa de la transferencia bancaria que hicieron usando una carta que carece de los requisitos mínimos, por lo que peticiona que los demandados den respuesta a los aspectos señalados en los trece (13) particulares contenidos en el libelo.

Estima oportuno quien aquí decide destacar que respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 673, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.

Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que el ex-presidente y el ex-tesorero den cuenta de los aspectos señalados en los trece particulares contenidos en el libelo, estima oportuno este órgano jurisdiccional advertir que de los anexos cursantes en autos acompañados con aquél, no consta acta de asamblea alguna –de conformidad con los estatutos de la referida Asociación Civil- de la que se evidencia el periodo durante el cual los referidos ciudadanos hubieren ejercido los cargos de la Junta Directiva expresados por el accionante, así como tampoco existe elemento de prueba alguno que acredite de manera auténtica la obligación de los mencionados ciudadanos señalados como demandados de rendir cuentas con ocasión del carácter que se les atribuye.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien del contenido del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la mencionada Asociación Civil en fecha 04-04-2001, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11-05-2001, bajo el N° 23, folios 158 al 160 vto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, se desprende que al momento de dar inicio a la misma se señaló como presidente de la misma al ciudadano Luis Alfonso Moreno Balza, quien tomó el derecho de palabra dando inicio a la reunión, no cursa en estas actas procesales instrumento alguno del cual emerja la fecha desde la cual fue designado, ni hasta cuando ejerció tal cargo, y menos aun que el ciudadano Jimmy Alfonso Montilla, hubiere sido integrante de la Junta Directiva de la tantas veces señalada Asociación Civil en su condición de tesorero.

En consecuencia, al no haber consignado el accionante con el libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener los demandados ciudadanos Luis Alfonso Moreno Balza y Jimmy Alfonso Montilla de rendir cuentas, así como tampoco el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 06-7575-CE
rc.