REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de julio del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-07-17.


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Richard Babih El Bounnay Aramouni, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.359, quien señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, representado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, contra la ciudadana Hula Paola Albonnay Hatem, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.009, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hula Paola Albounnay Hatem, en fecha 18 de diciembre del 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 4, entre calle 14 y 15 en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que desde el primer momento del matrimonio, su representado fue abandonado intempestivamente por su cónyuge, quien incumplió con los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual afirma configurar el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que por todo ello demanda formalmente en nombre de su mandante la disolución matrimonial que lo une con la ciudadana Hula Paola Albounnay Hatem, domiciliada actualmente en Arabia Saudita, con fundamento en la norma antes señalada. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y de acta de matrimonio asentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 03 de fecha 18 de agosto de 1999.

En fecha 20 de enero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, y por auto del 21 de aquel mes y año, se ordenó al actor aclarar el segundo nombre y los apellidos de su representado e igualmente los apellidos de la demanda, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 17 de febrero del 2004, inserta al folio diez (10).

Por auto de fecha 20-02-2004, se admitió la presente demanda, y a los fines de darle el curso de ley y por haber aducido el actor en el libelo que la demandada se encuentra domiciliada en Arabia Saudita, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que remitiera el último movimiento migratorio de la demandada ciudadana Hula Paola Albounnay Harem, librándose en aquélla misma fecha Oficio N° 0189, cuya respuesta se recibió el 14 de abril del 2004, con oficio N° RIIE-1.06010189 de fecha 23-03-2004.

Luego, mediante auto del 20-04-2004, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 21 de mayo del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 24.

El apoderado actor solicitó a través de diligencia suscrita el 10-06-2004, se comisionara al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial para la citación personal de la demandada, en la dirección que señaló, pedimento que fue acordado por auto del 15-06-2004, concediéndosele a la demandada un (01) día como término de la distancia; cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11-10-2004, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado que riela al folio 42.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 04-11-2004, la citación por carteles de dicha parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de cuatro ejemplares, dos en el Diario “El Diario de los Llanos” de este Estado y dos en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, cuyas publicaciones fueron consignadas por el apoderado actor el 25 de enero del 2005, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria Temporal del Comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas-, en fecha 01-03-2005, según diligencia inserta al folio 66, cuyas resultas de la comisión librada al efecto fueron recibidas el 14 de aquel mes y año.

Previa solicitud de la representación judicial del accionante, se designó como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 21-06-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, cursante al folio 81.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Richard Babih El Bounnay Aramouni, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Rubén Hernández; y la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el actor en cada uno de éstos a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 01-11-2005, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos que expresó.

En fecha 23 de noviembre del 2005, la representación judicial del accionante presentó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por auto del 05 de diciembre de aquel año, por haber sido promovidas extemporáneamente por cuanto el lapso para promover pruebas venció el 22-11-2005. Contra esta última actuación, interpuso recurso de apelación la parte actora mediante diligencia suscrita el 07-12-2005, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 16 de aquel mes y año, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 09 de marzo del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, con fundamento en lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 08-05-2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, por existir una apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva.

En fecha 11 de julio del corriente año, se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, resultas del recurso de apelación interpuesto, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la decisión apelada mediante sentencia dictada el 14-06-2006.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, en el presente caso como bien quedó dicho supra, la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda celebrado, y presentó por separado en aquélla oportunidad escrito contentivo de tal actuación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada en su contra por las razones que expresó.

En consecuencia, resulta menester destacar que correspondía al accionante la carga de la prueba de los hechos alegados y controvertidos en este juicio, cuales eran los constitutivos de la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge invocados como fundamento de la pretensión, en virtud de los argumentos esgrimidos en el libelo, ya narrados, y por cuanto tales hechos no fueron demostrados en modo alguno en la fase procesal respectiva, ello en virtud de que fue negada la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del actor por ser extemporáneas, es por lo que quien aquí juzga estima forzoso considerar que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Richard Babih El Bounnay Aramouni, contra la ciudadana Hula Paola Albonnay Hatem, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 04-6325-CF.
rc.