REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de julio del 2006.196º y 147º
Sent. N° 06-07-21.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eloy Enrique Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.375, representado por la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546, contra la ciudadana Adriana Patricia Amador Gutiérrez, nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.112.337, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838.

Alega el actor en el libelo de demanda que el 20 de agosto de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adriana Patricia Amador Gutiérrez, según consta de acta de matrimonio N° 120, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual acompañó en copia certificada, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 46, casa N° 2, sector 1, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde convivieron en feliz y perfecta armonía, durante los primeros años de su vida conyugal; que en el mes de septiembre de 1991, su cónyuge ciudadana Adriana Patricia Amador Gutiérrez, viajó a la ciudad de Caracas y desde allí no ha regresado al hogar conyugal, manifestando no querer vivir más con él, sin ninguna otra explicación, abandonándolo totalmente, sin lograr la reconciliación, a pesar de las diligencias realizadas por su persona así como a través de familiares y amigos; que luego de varias años en esa situación se cambió de residencia por cuanto la casa que les servía de domicilio conyugal era propiedad de los padres de su cónyuge, señalando la dirección donde vive actualmente. Que durante la corta vida conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que por cuanto hasta la actualidad persiste la situación de abandono por parte de su cónyuge, es por lo que demanda en divorcio ordinario por abandono voluntario, a la ciudadana Adriana Patricia Amador Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

En fecha 28 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 29 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 26 de mayo del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 23.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 12, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 19 de mayo del 2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 30 de mayo de aquel año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del este Juzgado, el 23-05-2005, según consta de la nota estampada el 24-05-2005, inserta al folio 22.

Previa solicitud de la apoderada judicial del accionante, se designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada por el Alguacil el 21 de julio del 2005, según diligencia que riela al folio 39.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Eloy Enrique Bastidas, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia; no compareciendo a ninguno la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la defensora judicial designada asistió sólo al segundo acto conciliatorio; insistiendo el accionante en cada uno de aquéllos a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 01 de diciembre del 2005, la mencionada defensora judicial opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual contradicha por la representación judicial del actor, fue declarada sin lugar mediante decisión dictada el 25 de enero del 2006, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con el artículo 274 ejusdem; advirtiéndose a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del referido Código, y por tramitarse la presente causa por un procedimiento especial, el acto de la contestación a la demanda tendría lugar a la once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem.

En la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Eloy Enrique Bastidas, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, no compareciendo la parte demandada, ni la defensora judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda. Sin embargo, en fecha 06-02-2006, la defensora judicial presentó escrito de contestación a aquélla, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, en especial del libelo de la demanda, de la insistencia en el proceso en los actos conciliatorios, y de la inasistencia de la demandada al acto de contestación. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a la insistencia en el proceso en los actos conciliatorios, debe resaltarse que ello debe ser manifestado por el actor en el segundo acto conciliatorio, a los fines de que la demanda no se tenga por desistida, conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y en lo atinente a la inasistencia de la demandada al acto de contestación, cabe advertir que tal conducta no acarrea consecuencia legal alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 758 ejusdem, razón por la cual resultan inapreciables, y por ende se desechan.

 Testimoniales de los ciudadanos María Silverio Lara Moreno, José Gerardo Lara Barrios, Florentino Gutiérrez Vargas y Rodrigo Antonio Colmenares Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.390, 8.030.431, 3.619.863 y 8.137.956 en su orden, y de este domicilio. Todos con excepción de la primera, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. José Gerardo Lara Barrios: conocer de vista, trato y comunicación, a Eloy Bastidas desde hace aproximadamente veinte años, porque son compañeros de trabajo y a la señora Adriana Patricia desde el momento del matrimonio; que el domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 46, casa N° 2, sector 1 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que sabe y le consta que a mediados del mes de septiembre del año 1991, la ciudadana Adriana Patricia Amador, abandonó el hogar conyugal sin dar ninguna explicación; que el abandono todavía existe porque él vive sólo; que de esa unión conyugal no hay hijos ni bienes; fundamentó sus dichos porque conoce al señor Eloy, trabajan juntos y hasta la fecha la señora Adriana Patricia no ha tenido contacto con él. No fue repreguntado.

2. Florentino Gutiérrez Vargas: conocer de vista, trato y comunicación desde hace veinte años a Eloy Bastidas y a Patricia Amador; que el domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 46, casa N° 2, sector 1 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que sabe y le consta que a mediados del mes de septiembre del año 1991, la ciudadana Adriana Patricia Amador, abandonó el hogar conyugal sin dar ninguna explicación, porque estaban viviendo los dos; que el abandono todavía existe porque todavía está abandonado hasta la presente fecha; que de esa unión conyugal no se procrearon hijos ni bienes conyugales; que todo lo dicho es cierto y le consta todo lo que ha declarado. No fue repreguntado.

3. Rodrigo Antonio Colmenares Rondón: conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a Eloy Bastidas y Adriana Patricia Amador; que el domicilio conyugal fue en la urbanización José Antonio Páez, vereda 46, casa N° 2, sector 1 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que sabe y le consta que a mediados del mes de septiembre del año 1991, la ciudadana Adriana Patricia Amador, abandonó el hogar conyugal sin dar ninguna explicación, y hasta la fecha no ha vuelto; que el abandono todavía existe; que de esa unión conyugal no se procrearon hijos ni hubo bienes conyugales; que da fe fundada porque conoce a ellos desde hace tiempo, como diecisiete años. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En la oportunidad legal sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto del 10 de julio del 2006, dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eloy Enrique Bastidas contra la ciudadana Adriana Patricia Amador Gutiérrez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de agosto de 1988, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 120.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 05-6951-CF.
rm.