REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de julio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-07-26.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Javier Elías Ramos Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.583, con domicilio procesal en la población de Santa Bárbara de Barinas, ubicado en la carrera 5 entre calles 16 y 17 al lado del Tribunal, representado por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño y Jenny Elena Reverol Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121 y 72.368 respectivamente, contra la ciudadana María Lilibeth Molina Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.427.677.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 11 de julio del 2003 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas con la ciudadana María Lilibeth Molina Chica durante el cual no procrearon hijos; que en los primeros meses su relación se desarrolló en una ambiente de completa armonía, comprensión, solidaridad amor y respeto mutuo; que de ocho meses para acá su cónyuge comenzó a cambiar de actitud rechazándolo, discutía con él por cosas sin importancia delante de familiares o amigos; que luego tomó por costumbre decirle que estaba segura que la situación entre ellos no iba a mejorar y que lo mejor era irse de la casa, hasta que lo abandonó en el mes de julio del 2004, llevándose todos los bienes que habían adquirido y desde entonces no volvieron a hacer vida en común; que en agosto del referido año quedaron en el acuerdo de firmar la separación de cuerpo siempre y cuando le diera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y después que recibió el dinero se negó rotundamente a firmar el divorcio.

Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana María Lilibeth Molina Chica, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. Señaló los bienes que adquirieron durante el matrimonio. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 39 de fecha 11-07-2003.

En fecha 14 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, y por auto del 15 de aquel mes y año se ordenó a la parte actora aclarar el organismo por ante el cual contrajo matrimonio civil, por existir discrepancia entre el escrito y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 02-06-2005.

Por auto del 08 de junio del 2005 se admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana María Lilibeth Molina Chica, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 22 de junio del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio quince (15); y de las resultas recibidas en este Despacho el 04-11-2005, se evidencia que la demandada fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21, acordando el Juzgado Comisionado por auto del 08-07-2005 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del referido Tribunal el 26 de octubre de ese año, conforme se evidencia de la nota estampada cursante al folio 28.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Javier Elías Ramos Vielma, asistido por sus apoderados judiciales, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:

 El mérito favorable de las actas procesales que favorezcan a su representado, a saber:

 Libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí contenidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 39, de fecha 11 de julio del 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Auto de admisión de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una actuación judicial propia del proceso, por lo que resulta inapreciable.

 Actos conciliatorios y contestación de la demanda. Si bien se trata de actuaciones judiciales realizadas conforme al procedimiento especial previsto en la Ley, de ellas no emerge elemento probatorio alguno susceptible de ser analizado y valorado, razón por la cual no se aprecian.

 Testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Colina Zarraga, Elizabeth Rojas Rojas y Ender José Molina Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.804.581, 13.831.992 y 17.724.407 respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentados, manifestaron:

 Francisco Antonio Colina Zarraga: conocer a los ciudadanos Javier Elías Ramos y María Lilibeth Molina Chica, quienes hacían vida conyugal en la calle 31 con carrera 00, barrio José Antonio Páez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en relación a si tiene conocimiento el motivo por el cual cesó la vida en común de estos cónyuges, dijo que vivían peleando, discutían, él iba a trabajar y llegaba y no estaba ella, hasta que un fía llegó y encontró la casa sin corotos y sin nada, y María Molina se había ido de la casa.

 Elizabeth Rojas Rojas: conocer a los ciudadanos Javier Elías Ramos y María Lilibeth Molina Chica, quienes hacían vida conyugal en la carrera 00 con calle 31 del barrio José Antonio Páez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en cuanto a si tiene conocimiento el motivo por el cual cesó la vida en común de estos cónyuges, dijo que ellos se la pasaban en un conflicto de peleas, y la mamá de ella siempre la apoyaba en sus problemas con él, y llegó un día que ella recogió sus corotos y se fue, y cuando él llegó estaba la casa donde ellos vivían desocupada, y hasta el momento él vive sólo en esa casa.

 Ender José Molina Díaz: conocer a los ciudadanos Javier Elías Ramos y María Lilibeth Molina Chica, quienes hacían vida conyugal por la calle 31 con carrera 00, barrio José Antonio Páez, en toda una esquina de Santa Bárbara, Estado Barinas; en cuanto a si tiene conocimiento el motivo por el cual cesó la vida en común de estos cónyuges, respondió que ellos peleaban mucho, la mamá de la muchacha se metía en los problemas de ellos y la apoyaba, y un día estando Javier viajando recogió con la mamá todos los corotos y se fue de la casa, cuando llegó Javier no había nada en la casa, ella ya se había ido abandonando el hogar.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 13 de julio del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Javier Elías Ramos Vielma, contra la ciudadana María Lilibeth Molina Chica, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 11 de julio del 2003, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 39.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. Nº 05-6927-CF
er.