REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de julio del 2006.
Años 196º y 147º


Sent. Nro. 06-07-27.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Elvia León de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.625, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, al lado del Tribunal del Municipio, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174 respectivamente, contra el ciudadano José Clemente León Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.557.

Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 28 de mayo de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Clemente León Castillo, según se evidencia del acta de matrimonio N° 48, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la barrio El Liceo, avenida 9 entre calles 20 y 21 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde vivieron aproximadamente dieciocho años; que a principios del mes de febrero de 1992, su cónyuge de manera voluntaria y sin causa justificada abandonó el hogar, abandono que se extendió a sus constantes ausencias diurnas como nocturnas, a la desatención e indiferencia de todos los deberes conyugales, que ello afecta su tranquilidad y salud emocional, que su cónyuge no quiere vivir más con ella, a pesar de los múltiples esfuerzos que hizo, encaminados a lograr un acercamiento. Que durante la unión procrearon cuatro hijas de nombres María Zulay, Solaida, María Silverio y Yajaira León León, quienes son mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. Que por todo lo expuesto, demanda a su cónyuge José Clemente León Castillo, en divorcio por abandono voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 28-05-1973.

En fecha 26 de septiembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de ese mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de
esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 13 de octubre del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 18, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 27-10-2005, se evidencia que el demandado fue citado personalmente el 21-10-2005, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Juzgado, cursante al folio 24.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, con la presencia de la actora ciudadana María Elvia León de León, asistida por sus apoderados judiciales, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar la demandante a los actos conciliatorios de dos amigos, a saber: las ciudadanas María Teresa Mora y Astrid del Carmen Araña Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.377 y 18.424.012, en su orden, en el primero, y en el segundo los ciudadanos José Jairo Contreras Pereira y Raymond José Lujambio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.527.448 y 9.363.503, respectivamente; insistiendo la actora a través de sus apoderados judiciales en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de todos y cada uno de los folios que constituyen esta causa, que puedan favorecer a su mandante y en especial de:

1. Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 48, de fecha 28-05-1973. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,

2. Poder apud-acta otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz. No constituye un medio de prueba susceptible de valoración, razón de lo cual se desecha.

 Testimoniales de los ciudadanos: Nelsa María Contreras de Rivero, Noraima del Carmen Pérez Carrero, Maide del Pilar Briceño Peña, Marta Albarado y José Jerónimo Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.261.523, 9.368.548, 9.268.564, 9.267.324 y 8.146.959, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Nelsa María Contreras de Rivero: conocer de vista, trato y comunicación a los señores María Elvia León y José Clemente León Castillo, desde hace dieciocho años más o menos; que están casados; negó que conviven como pareja en una casa bajo el mismo techo, señalando que están separados; que el lugar donde tenían fijada su residencia dichos esposos, cuando vivían juntos como pareja, barrio el Liceo, sector 2, avenida 9, diagonal al Liceo “José Rafael Pulido Méndez”; que le consta que no conviven como pareja en la actualidad, porque él abandonó el hogar, es decir, se fue de la casa hace catorce años aproximadamente y no volvió más; fundamentó sus dichos por tener dieciocho años conociéndolos. No fue repreguntada.

2. Noraima del Carmen Pérez Carrero: conocer de vista, trato y comunicación a los señores María Elvia León y José Clemente León Castillo, desde hace veinte años más o menos; que a ellos los une el matrimonio, están casados; negó que en la actualidad convivan como pareja en una casa bajo el mismo techo; que el lugar donde tenían fijada su residencia los esposos María León y José Clemente Castillo, cuando vivían juntos como pareja, barrio el Liceo, avenida 9, diagonal al Liceo “José Rafael Pulido Méndez” a una cuadra de su casa; que no conviven como pareja en la actualidad, porque él abandonó la casa, se fue y no volvió más, que él empezó que dos días, tres días y no venía hasta que no volvió definitivamente; en relación a desde cuando no conviven como pareja en una casa bajo el mismo techo, contestó que fue cuando el Presidente Chávez dio el golpe de Estado en febrero del 92; fundamentó sus dichos por ser vecina de la señora Elvia y de Clemente cuando vivía allí y por ser esa la verdad. No fue repreguntada.

3. Maide del Pilar Briceño Peña: conocer de vista, trato y comunicación a los señores María Elvia León y José Clemente León Castillo; desde hace veinte (20) años más o menos; que los une el matrimonio y las cuatro (04) hijas que tuvieron; negó que en la actualidad convivan juntos como pareja en una casa bajo el mismo techo, porque él se fue y la abandonó al igual que a sus hijas y no volvió más nunca; que el lugar donde tenían fijada su residencia tales esposos cuando vivían juntos como pareja, en la avenida 9, diagonal al Liceo “José Rafael Pulido Méndez” de Pedraza; que no conviven como pareja en la actualidad, porque se separaron, él se fue y las abandonó hace aproximadamente catorce años y no volvió más; que no conviven como pareja en una casa bajo el mismo techo, desde hace más o menos catorce años, que él se fue y las abandonó; fundamentó sus dichos por ser vecina y por ser la verdad. No fue repreguntada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos, por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados y no haber incurrido en contradicción alguna.

• Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 10 de julio 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.



La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la actora, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Elvia León de León, contra el ciudadano José Clemente León Castillo, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 28 de mayo del año 1973, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 48.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 05-7130-CF.
rc.