REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de julio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-07-31.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de cédula de identidad presentada por la ciudadana Isabel Janneth Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.837.910, asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, este Tribunal observa:
En fecha 13-07-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud aquí presentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 14 de los corrientes.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 27-12-2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 40, Tomo 176 de los libros respectivos, su legítimo padre ciudadano Gregorio Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 ordinal 3°, 218 y 220 del Código Civil, manifestó libre y voluntariamente su irrevocable decisión de reconocerla legalmente como su hija, fecha a partir de la cual ha realizado todos sus actos jurídicos como hija legítima de dicho ciudadano con derecho de usar su apellido; que al momento de la renovación y expedición de la nueva cédula de identidad usando el apellido Ramírez se le presentó el inconveniente al igual que en la respectiva acta de matrimonio que aun continúa teniendo el apellido Márquez. Que por ello solicita la rectificación de su cédula de identidad identificada con el N° 11.837.910, por ser los apellidos correctos Ramírez de García y no Márquez de García.
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la disposición transcrita se colige que el procedimiento de rectificación se aplica de manera exclusiva y excluyente a las actas de estado civil, vale decir, nacimiento, matrimonio y defunción; más no existe norma jurídica alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que permita la rectificación como tal de la cédula de identidad de las personas naturales, pues en el supuesto negado de que existiere algún hecho o circunstancia que modificare ese documento principal de identificación, ello sería sólo como consecuencia de la rectificación de una cualquiera de dichas partidas de estado civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que la pretensión de la aquí solicitante es la rectificación de su cédula de identidad en virtud del reconocimiento realizado por su padre mediante documento autenticado, antes señalado, y tomando en consideración que los hechos aducidos como fundamento de su solicitud no se encuentran subsumidos dentro de los presupuestos previstos en la referida norma, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la solicitud aquí presentada por ser contraria a la disposición contenida en el citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente solicitud de rectificación de cédula de identidad, presentada por la ciudadana Isabel Janneth Ramírez, ya identificada.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, pues se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 06-7596-CF.
rm.