REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de julio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-07-34.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Glady Violeta Macualo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.498, con domicilio procesal en la avenida Industrial, Constructora ALCA C.A., al lado de Remaca, representada por la abogada en ejercicio Yalitza Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.424, contra el ciudadano Raúl Antonio Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.601, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.
Alega la actora en el libelo de la demanda que el 22 de julio de 1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raúl Antonio Canelones, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 80; que una vez contraído su matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el barrio San José, calle San Luis, casa Nº 19-90, de esta ciudad de Barinas; que al comienzo la unión conyugal fue armoniosa y se desenvolvía en un ambiente de amor, comprensión y solidaridad mutua, que desde hace unos años su cónyuge adoptó un comportamiento difícil lo que la ha afectado porque pasó a ser una persona irresponsable con los deberes del hogar, generando el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales pues siempre se le conoció como un buen y abnegado esposo y fiel cumplidor en su rol; que la relación fue deteriorándose hasta que el cónyuge tomó sus pertenencias y se marchó, provocando el abandono conyugal.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha logrado la reconciliación, que hasta la fecha no ha regresado al hogar. Que por ello demanda a su cónyuge Raúl Antonio Canelones, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Manifestó que no obtuvieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Asimismo fundamentó la demanda en los artículos 174, 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, en fecha 22-07-1997, bajo el N° 80.
En fecha 19 de marzo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 20 de aquel mes y año, se acordó formar expediente y darle entrada, ordenándosele a la parte actora aclarar el nombre de la Prefectura por ante la cual contrajeron matrimonio civil, por existir discrepancia entre lo señalado en la solicitud y el acta de matrimonio consignada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 31-03-2003.
En fecha 03 de abril del 2003, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 07 de julio del 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 10.
En fecha 21-10-2003, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados al demandado por haberle sido imposible conseguir la casa signada con el N° 39 en la dirección suministrada por la accionante.
En fecha 04-12-2003, la actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 09 del mismo mes y año, se ordenó a dicha parte suministrar una dirección exacta a los fines de agotar la citación personal del demandado, por las razones allí expresada; lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 25-02-2004, ordenándose por auto del 10-03-2004, el desglose de la compulsa de citación librada, para la práctica de la citación ordenada.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 29 de julio del 2004, cursante al folio 20, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 27-08-2004, la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 17 de enero del 2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria, el 07 de septiembre de 2004, conforme se evidencia de la nota estampada el 08-09-2004, inserta al folio 30.
En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la apoderada judicial de la demandante, por auto del 05 de abril del 2005, se designó como defensora judicial del accionado, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto del 11-05-2005, quien fue personalmente citada el 21 de junio del 2005, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 45.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo la actora ciudadana Glady Violeta Macualo de Canelones, asistida por su apoderada judicial, y dejándose constancia de la presencia de la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, no compareciendo el demandado, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 01-11-2005, la mencionada defensora judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por las razones que expuso.
Durante el lapso de ley, sólo la apoderada judicial de la demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable a los autos en cuanto favorezcan a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Omaira Contreras de Vega, Gloria Sayago, Gladys Montilla y Lourdes Olivar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.384.467, 8.143.742, 3.590.276 y 4.258.770, en su orden. No fue admitida por auto del 25-12-2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación interpuso recurso de apelación la actora a través de diligencia suscrita el 06-12-2005, el cual se oyó en un sólo efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 295 ejusdem.
En fecha 01-03-2006, la actora asistida de su representante judicial suscribió diligencia por la cual desistió del procedimiento, y por auto del 07 de ese mes y año, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación respectiva, hasta tanto constara en el expediente el consentimiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-04-2006, se recibieron las resultas de la apelación ejercida provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia dictada el 06 de marzo del 2006, repuso la causa al estado de que se evacuaran las testimoniales, advirtiéndose que dicho fallo no anulaba las demás pruebas evacuadas; declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto; ordenando admitir las pruebas testimoniales promovidas por la actora, fijando día y hora para la comparecencia de tales ciudadanos; revocando parcialmente la decisión apelada dictada por este Juzgado, en lo que respecta a la inadmisión de dicha prueba; no se hizo condenatoria en costas, ni se ordenó notificar a las partes.
Por auto del 18-04-2006, conforme a lo ordenado por la referida Alzada, se admitió la prueba de testigos promovida por la accionante el 10-11-2005, fijándose oportunidad para que los ciudadanos promovidos como tales comparecieran por ante este Juzgado a rendir declaración su declaración. Sin embargo, no fue evacuada.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 11 de julio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la accionante comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Cabe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba a la actora, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, es menester resaltar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Glady Violeta Macualo, contra el ciudadano Raúl Antonio Canelones, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La...
...Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-5913-C.
al.
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