REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de julio del 2006
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-07-35.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Carmen Cecilia Jara de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.790, asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, este Tribunal observa:
Alega la solicitante que en fecha 27 de noviembre de 1972, dio a luz un niño en la maternidad Concepción Palacios, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, que a su hijo lo llamó RUBEN ROGELIO, que su hijo nunca ha sido presentado ante la Jefatura Civil, para los efectos de ley, ni tampoco lo ha bautizado. Que en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Prefecturas entre los años 1972 al 2006, no aparece registrada la partida de nacimiento que corresponde a Rubén Rogelio Parra Jara. Que su hijo requiere su cédula de identidad, y que por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita la inserción de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano Rubén Rogelio en los libros respectivos de nacimiento.
En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil; cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…(omissis)”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la inserción de las actas de estado civil, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde deba insertarse la partida.
En el caso de autos, la solicitante manifestó que su hijo nació en la Maternidad Concepción Palacios ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, peticionando por las razones que adujo, la inserción del acta de nacimiento de su hijo Rubén Rogelio Parra Jara, motivo por el cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7613-CF
mf.
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