REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de julio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-07-36.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la participación de despido presentada por el abogado en ejercicio Jaime Javier Villarroel Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.895, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela SA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de PDVSA Petróleo S.A., consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A. Sgdo, este Tribunal observa:

Expone el mencionado profesional del derecho en el particular primero del escrito presentado, que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplo con participar a ese Juzgado que mi representada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió en fecha trece de (13) julio de 2006, a despedir justificadamente por haber incurrido en la causal tipificada en el Literal “i”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. a el ciudadano ARRIECHI JOSE R., quien es...(omissis).”

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, de los argumentos explanados en el referido escrito se desprende que la pretensión del abogado presentante no es otra sino la de participar el despido justificado del ciudadano José R. Arriechi por parte de su representada empresa mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la relación de trabajo existente, y con fundamento en la causal invocada.

En tal sentido, debe observarse que por cuanto la pretensión contenida en el referido escrito es de naturaleza eminentemente laboral, por cuanto la misma versa sobre la participación de despido justificado de un trabajador, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la misma, por corresponderle tal conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-1893.
al.