REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de julio del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-07-44.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio de resolución de contrato de compra venta y lucro cesante intentado por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Alberto González Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.207, con domicilio procesal en el edifico Macri, segundo piso, escritorio Reveroll Omar, avenida 23 de Enero, Barinas, contra la sociedad de comercio Nova Pan 3, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-09-1992, bajo el N° 52, Tomo A-8 de los libros respectivos, representada por su director gerente y sub-director gerente ciudadanos Nieves Raquel Tovar Rondón y Héctor Raúl Guerra Chombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.001.335 y 15.518.889, en su orden, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Maritza Guillén Rondón y Margarita Guzmán Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.387 y 25.748 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cuatro Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio Oficentro, piso 1, oficina 13 Mérida estado Mérida.

En fecha 14-02-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 15 de ese mes y año, emplazando a demandada empresa mercantil mercantil Nova Pan 3, C.A., en las personas de su director gerente y sub-director gerente ciudadanos Nieves Raquel Tovar Rondón y Héctor Raúl Guerra Chombo, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más tres (3) días que se les concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de las mismas al Juzgado del Municipio Campo Elías, Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08-05-2006. Sin embargo, la parte demandada empresa mercantil Nova Pan 3, C.A., quedó tácitamente citada mediante diligencia suscrita en fecha 12-06-2006, por sus apoderadas judiciales, cursante al folio 72.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Maritza Guillén Rondón, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de los hechos afirmados por el actor en su libelo se evidencia que la resolución del contrato de compra venta que peticiona es de eminente carácter mercantil, por cuanto ambas partes son comerciantes y dicha negociación es parte de la actividad de la compradora, que se trata de un acto de comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial, conforme a los ordinales 1° y 9° del artículo 1090 ejusdem. Que su representada se encuentra domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que la parte actora propuso su demanda en esta ciudad de Barinas, aduciendo ser el lugar donde se celebró el contrato en cuestión, pagándose la cuota inicial del precio de la misma y donde debía hacerse el pago del saldo deudor y entregarse la maquinaria vendida; que no existe en autos prueba alguna que demuestre la verdad de tales hechos; que dicho contrato no fue celebrado en esta ciudad de Barinas, sino en el lugar del domicilio de su representada, concretamente en la avenida Benedicto Monsalve, calle Las Flores, Nro. 1 sector Bella Vista, Ejido, Estado Mérida; que por ello es evidente que con fundamento en el artículo 1094 del Código de Comercio, el competente para conocer de dicha acción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa y se condene al actor al pago de las costas de la presente incidencia. Acompañó copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29-09-1992, bajo el N° 52, tomo A-8 (3er. Trimestre).

En fecha 26 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando que la cuestión previa sea declarada sin lugar con costas, exponiendo que la demandada ha convenido en todos los puntos esgrimidos en la demanda, es decir, entre otros, que aceptó que la materia es mercantil y por lo tanto rige en el presente caso lo establecido por el artículo 1094 del Código de Comercio. Que consta en autos una fotografía donde el vice-presidente de la empresa demandada ciudadano Héctor Raúl Guerra, está compartiendo amablemente con el ciudadano Julián Alberto González Castro, en el Restaurant “La Redoma de Barinas”, donde se celebró el contrato y entregó la cuota inicial supra señalada; que según estado de cuenta se constató que el cheque por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), Nro. 22454996, fue cobrado en Barinas en la entidad bancaria Banesco.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

En el caso de autos, debe destacarse que la incompetencia territorial aducida por la parte demandada en virtud de la defensa previa opuesta, fue fundamentada en el hecho de que la pretensión ejercida es de carácter mercantil. En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 2 del Código de Comercio, establece:

“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1° La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.”

Por su parte, el artículo 3 del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada Nova Pan 3, C.A., es del tenor siguiente:

“El objeto de la compañía es la compra y venta al mayor y al detal, de toda clase de materiales concernientes a la compra, procesamiento, venta y comercialización de todo lo relacionado a Panadería, Pastelería, Lunchería, Charcutería, y toda clase de alimento relacionado con el ramo, así como también los productos y maquinarias concernientes a la misma, así como de maquinarias procesadoras de estos productos tanto a nivel Nacional como Internacional.”

De la disposición que precede se evidencia que el objeto de la sociedad de comercio demandada constituye un acto de comercio conforme a lo estipulado en la norma legal antes citada, en razón de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional advertir que a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1090 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de la controversia aquí planteada, que se sustanciará por el procedimiento ordinario, siempre que no haya disposición especial en dicho Código, conforme a lo consagrado en el artículo 1097 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 1094 del Código de Comercio, dispone:

“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada que su domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida; aunado a que no consta en autos elemento de prueba alguno del cual emerja de manera plena y suficiente, que el contrato de compra-venta cuya resolución aquí se peticiona, y que según lo expuesto por el actor dio lugar al lucro cesante reclamado, haya sido celebrado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y menos aun que las partes en litigio hubieren convenido que el lugar de pago sea la ciudad de Barinas, Estado Barinas, razones por las cuales quien aquí decide considera que la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este Tribunal debe prosperar, declinándose por vía de consecuencia la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le corresponda por distribución.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 06-7351-CO.
rm.