REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.800-05.

PARTE ACTORA:
VILLARROEL RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.474.967.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, JAIME VILLARROEL MERCADO y JORGE ELIECER IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 28.799, 111.895 y 110.835.-


PARTE DEMANDADA:
GUERRERO RODRIGUEZ ROSELINO y SANCHEZ DE GUERRERO ROSAURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.382.782 y 13.494.949, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS DEL CARMEN PIETRI y PROPOSITO CONCHETTA, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.251 y 64.620 respectivamente.


MOTIVO: DAÑO MATERIALES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINTIVA
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2005, fue presentada demanda por el ciudadano: VILLARROEL RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, asistido por el abogado: JORGE IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835.
Por auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda. En la misma fecha se libraron boletas de citación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano VILLARROEL RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, asistido por el abogado: JORGE IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835, presento escrito contentivo de Reforma de la Demanda. En la misma fecha el ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, otorga poder Apud Acta a los Abogados JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, JAIME VILLARROEL MERCADO y JORGE ELIECER IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 28.799, 111.895 y 110.835, respectivamente.-
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se admitió la reforma de demanda y se libraron boletas de citación. Se acordó tener como apoderados de la parte demandante a los Abogados JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, JAIME VILLARROEL MERCADO y JORGE ELIECER IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.799, 111.895 y 110.835,

En fecha 09 de Febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y en la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 20 de Febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada. En la misma fecha se agrego al Expediente.-

En fecha 24 de Marzo de 2006, los ciudadanos ROSELINO GUERRERO RODRIGUEZ y ROSAURA SANTANA DE GUERRERO asistidos por la Abogado CONCETTA PROSPOSITO CASTIGLIONE presentaron escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles.-

En fecha 27 de Marzo de 2006, mediante auto el Tribunal agrego escrito de contestación de la demanda y fijo la hora y el día en el cual se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.-

En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal dicta auto difiriendo la Audiencia Preliminar para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Abril de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente audiencia para el día Martes 18-04-06 de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2006, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar para las 11:30 a.m del mismo día y tuvo lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, fijando un lapso de Tres (03) días para fijar los limites de la controversia.

En fecha 18 de Abril de 2006, los ciudadanos ROSAURA VICENTA SANTANA y ROSALINO GUERRERO RODRIGUEZ, confieren poder Apud Acta a los Abogados MILAGROS DEL CARMEN PIETRI y PROPOSITO CONCHETTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.251 y 64.620 respectivamente.

En fecha 24 de Abril de 2006, mediante auto, el Tribunal se pronuncia sobre la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia.

En fecha 05 de Mayo de 2006, el Abogado JORGE ELIECER IZQUIERDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se dicto auto absteniéndose el Tribunal de admitir los testimoniales promovidos por cuanto los mismos ya fueron admitidos en la oportunidad legal.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal fija la Audiencia Probatoria para el Deísmo Octavo día de despacho siguiente a dicho auto.

En fecha 19 de Junio de 2006, se difiere la Audiencia Probatoria para el segundo día de despacho siguiente a dicho auto.

En fecha 21 de Junio de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Probatoria o Debate Oral, prevista en el Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Y en previo:

Es de manifestar que en el derecho venezolano, la acción para solicitar el resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Por ello antes de pasar analizar el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema y para ello ha querido este Tribunal valerse de las palabras del Dr. Pablo Andrés Días Uzcátegui:

Quien expresa:

“Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificado que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mescolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aislada dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.
Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de las estructuras jurídicas de los pueblos, desde los más remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la victima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.
Pero es claro que, desde esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho”.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Días Uzcátegui:

El Daño Resarcible:

De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable.
2. Que sea cierto.
3. Que no haya sido reparado ya.
4. Que sea personal a quien demanda su reparación.
5. Que sea susceptible de ser determinado.
6. Que lesione un derecho adquirido.
7. Y que sea injusto o injurioso.

Sabemos en que consisten estos caracteres específicos de los daños que lo hacen resarcibles.
Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno e sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.
Aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de ésta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el cumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar, y si, en cambio se le causa a la victima un daño material, si existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
Fin de lo citado.

M O T I V A C I O N

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan.
La presente causa trata del accidente de tránsito acaecido al vehículo del ciudadano FRANCISCO ARMANDO VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 6.474.967, momentos en el cual fuera impactado por el vehículo que condujera la ciudadana ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.494.949, suceso ocurrido en la intersección de la avenida Guaicaipuro con 23 de Enero del Estado Barinas, y como consecuencia de éste accidente el vehículo de la parte actora sufrió graves daños, bajo esta premisa se dio inicio a la presente causa y con los alegatos de las partes los cuales fueron:

ALEGATOS DE LAS PARTES. (Demanda, contestación y audiencia preliminar).

PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que en fecha 26 de octubre del 2005, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde ocurrió el accidente de tránsito en la intersección de la avenida 23 de enero con avenida Guaicaipuro, del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde su vehículo: El identificado con el numero dos (2), en el expediente administrativo de tránsito, con placas 772-VBM, uso carga, color amarillo y rojo, modelo F-100, marca Ford, colisionó por la parte trasera mi vehículo debido a su exceso de velocidad, que dejó su vehículo demarcado en la vía un rastro de freno de 9,30 metros.

Señala la parte demandante que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, su vehículo sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), que los daños se discriminan de la forma siguiente: Parachoque trasero, faros y luces de cruces tapa maleta, cerradura de tapa maletera, luz de placa, sistema de suspensión y amortiguación trasera, asiento delantero izquierdo, abollado y doblado panel y compacto trasero, guardafangos traseros mas os daños ocultos….


PARTE CO-DEMANDADA

1. Alude la parte demandada Guerrero Rodríguez Roselino y Sanchez de Guerrero Rosaura, que es ciertota ocurrencia de la colisión y que en ningún momento han negado la cancelación, que es la empresa Corporación Principal C.A., en el momento de la contratación la que adquirió la obligación de los daños ocasionados por su vehículo, y que en ningún momernto el ciudadano Francisco Armando Villarroel Rodríguez, se presentó a la oficina de la Corporación Principal C.A., para la aceptación o rechazo del pago por daños ocasionados por mi vehículo.

Trabada así la litis se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (cursiva y subrayado del Tribunal)

Pese a su contestación este Juzgador deja claro:

Que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Tránsito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en
este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Actuación esta, que fuera desplegada como ya se dijo de manera oportuna por una de las partes co-demandadas, en la persona de su defensor ad-litem, de manera como es apreciado en el escrito de fecha 15-07-2005, razón por la cual y en mérito a la norma el Tribunal fijó, por auto de fecha 19 de julio de 2005, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 144).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Que señala:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada en fecha 18 de abril de 2006, y aperturado el acto previo anuncio de la ley, se hicieron presentes los ciudadanos SANTANA DE GURRERO ROSAURA VICENTA Y GURRERO RODRIGUEZ ROSALINO, y las Abogadas en ejercicio: CONCETTA MARIA PROPSPOSITO Y MILAGROS PIETRI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.620 y 28.351, abogadas asistentes de la parte demandada y el abogado JORGE ELIECER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Audiencia en la cual cada uno de los representantes expuso:

PARTE DEMANDANTE:
1.- El motivo de la presente audiencia preliminar es por el accidente de tránsito ocurrido en la avenida Guaicaipuro en donde mi representado se encontraba n esa horas y pico donde hay afluencia de tráfico esperando el cambio del semáforo cuando un vehículo conducido por la señora Rosaura lo impacta por detrás.
2.- Declaraciones establecidas en los hechos que conforma este expediente asevera por una parte ese grado de culpabilidad.
3.- Que es el último aparte de esta acta policial se lee que el vehículo N° 1 estaba en una cola cuando fue colisionado por el vehículo N° 2, que dejó demarcado 9,30 metros de freno.

PARTE DEMANDADA:

1.- Expone CONCETTA PROSPOSITO, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Muy buenos días, yo vengo en representación del Seguro.
2.- Puedo manifestar que el ciudadano: ROSALINO GUERRERO RODRIGUEZ, contrató con la oficina Corporación Principal para garantizar en el futuro un siniestro, es tan así que luego surge el siniestro donde la señora ROSAURA VICENMTA SANTANA, causa un daño a un vehículo donde la victima en este caso, no se dirige ante Seguro de Corporación Principal a manifestar si aceptaba o rechazaba el pago que se le estaba ofreciendo que era DOS MILLONS QUIIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00).

Conforme a la exposición (audiencia preliminar) de las partes demandante y demandado, y en torno al libelo de demanda y a la contestación se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos así:

No controvertidos:

1. la ocurrencia de un accidente transito el día 26 -10-2005, entre dos (2) vehículos de las siguientes características el primero: marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, la cual era conducida por ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ y el segundo: marca Renault, color rojo, año 2002, clase automóvil, placa EAJ-73L.
2. Que los supuestos daños ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo).
3. Que los daños fueron en el parachoques trasero, faros y luces de cruces traseras, tapa de maletera, cerradura de tapa de maletera, luz de placa, sistema de suspensión y amortiguación trasera asiento delantero izquierdo, aboyado panel y compacto trasero, guardafangos traseros mas los daños ocultos.
4. Que la contratación de la póliza de seguros con la empresa de seguros corporación Principal C.A en virtud del contrato N° 16-600-1-1 y que por ello le corresponda en corresponsabilidad por los daños a cosas y a personas que se ocasionaron a causa del vehiculo marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, el cual era conducido por la ciudadana ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ.

Hechos controvertidos:

Determinar si el ciudadano FRANCISCO ARMANDO VILLARROEL RODRIGUEZ, ha presentado ante la empresa de seguros Corporación Principal C.A., el correspondiente reclamo en forma personal para el pago de los daños ocasionados.

Llegada la oportunidad el lapso de pruebas:

Solo la parte demandante promovió en la oportunidad legal las testimoniales de los ciudadanos Carlos Bonilla y Pietro Lopiparo.

Las pruebas fueron admitidas y se ordenó darle el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, se fijó las 10:00 a.m. del décimo octavo día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas (folio 54).

Audiencia de pruebas

Exposición previa parte actora.

Presente a la misma el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL, quien expone que su finalidad en esta audiencia es aportar las mejores herramientas para que así pueda decidir.

Testimoniales De los ciudadanos Carlos Bonilla y del ciudadano Lo Piparo Amado Pietro:
1.- Declaración de Carlos Bonilla, Manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia, y narra con seguridad la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, este ciudadano no se contradice ante el interrogatorio del apoderado y narra con seguridad que:

“El día 26 de Octubre del 2005 aproximadamente a las 5:30 de la tarde me encontraba conjuntamente con otro ciudadano comprando unos materiales de construcción en una venta de materiales que está ubicada en la avenida Guaicaipuro”… que ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente vuelvo y repito a las 5:30 p.m…una colisión ocurrida entre dos vehículos uno de ellos Renault Simbol, color rojo, el cual fue impactado por una camioneta dic-UP, color rojo F_100, color rojo y amarillo”

En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.
2.- Declaración del ciudadano Lo Piparo Amado Pietro, manifiesta el testigo que se encontraba comprando unos materiales en la Avenida Guaicaipuro y que apreció un Renault Simbol, color rojo y una camioneta Ford Rojo con amarillo, y además apreció que el Renault Simbol estaba estacionado…. Cuando ocurre un frenazo y vi cuando una camioneta impactó por la parte trasera al renault Simbol, ocasionándole daños a ambos vehículos, lo que hace indicar a éste Tribunal que el testigo tiene conocimiento del hecho, que tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia y narra con seguridad la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, este ciudadano no se contradice ante el interrogatorio.
En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio. Asi se decide.
Asimismo

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

Al folio 03 al 16, Actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito con sede en Barinas, del Estado Barinas. A las cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano, pese a que las mismas solo acompañaron el libelo de demanda sin promoción, por otra parte, el mismo valor se le cede, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Público competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos)

DE LA CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto a la parte demandada no promovió pruebas, ni desvirtuó las promovidas por la parte actora, por otra parte el informe y Croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Y de su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora.

Ahora bien, con respecto al pedimento por honorarios profesionales causados como consecuencia de la acción interpuesta, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la condena en las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, lo que implica que las costas son los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin, y que no incluye los daños que la litis haya podido causar, y como ejemplo la pérdida de un negocio por causa del pleito, por tal razón si son las actividades del proceso las valoradas como costas procesales y si estas actividades no constan en los autos, mal puede la parte accionante desde un inicio apreciarlas y fijar su monto, pues como ya se dijo son gastos intrínsecos del juicio, y no es el resultado de partidas tales como estudio del caso, el llamado control del expediente, por cuanto las actuaciones que deriven de honorarios deben estar plasmadas en el expediente, razón por la cual para este juzgador, el pago reclamado por dichos conceptos no es procedente Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expuesto y por otras razones que serán ampliadas en la oportunidad legal y por hecho de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esta demanda debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadana FRANCISCO ARMANDO VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.474.967, en contra de los ciudadanos: ROSELINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.782 y ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.494.949.

SEGUNDO: SE CONDENA A LAS PARTES DEMANDADAS Y PERDIDOSAS a pagar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), como consecuencia de los daños materiales causados por el accidente analizado.


TERCERO: Se condena a los ciudadanos ROSELINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.782 y ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.494.949, al pago de la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, a los fines de establecer mediante indexación monetaria, la depreciación experimentada a la cantidad estimada como daño osea SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), desde el día 26 de octubre de 2005, ocurrencia del siniestro, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Julio dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.-

La Scria.

JGAP/JWSP/nh.
Exp. 4.800.