REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

EXP Nº 4.324-03.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DUILIO AURELIO PESCHIERA GIOCOCHEA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-80.867.948, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ Y JUAN LEOCADIO HERRERA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.267.844 y 3.239.777, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°37.011 y 25.651, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IVÁN ALEXIS LÓPEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.681.825, domiciliado en la Población de Araure, Estado Portuguesa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.-

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS EN DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.-



Visto el Libelo de la demanda, presentado el día 05 de Septiembre del 2.003, por el ciudadano: DUILIO AURELIO PESCHIERA GIOCOCHEA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.867.948, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.267.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.011.-

Consta en autos, (folio 31) que el día 05 de Septiembre del 2003, este Tribunal, admitió la presente causa y se libro la orden de comparecencia al demandado y se expidió copia mecanografiada.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, diligenció el ciudadano: DUILIO AURELIO PESCHIERA GIOCOCHEA, asistido por el abogado en ejercicio: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, declarando recibir copia mecanografiada y orden de comparecencia librada al demandado.-

En fecha 21 de Octubre de 2.003, diligenció el ciudadano: DUILIO AURELIO PESCHIERA GIOCOCHEA, asistido por el abogado en ejercicio: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ Y JUAN LEOCADIO HERRERA H., confiriéndole poder Apud-Acta a dichos abogados.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dicto auto de avocamiento del Juez Temporal y se libro boleta de notificación a la parte actora.-

En fecha 18 de Marzo de 2.005, diligenció el alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación librada a la parte actora y se dicto auto agregándola al expediente.-
Ahora bien, de lo antes expuesto y según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 21 de Octubre de 2.003, fecha en que diligenció el ciudadano: DUILIO AURELIO PESCHIERA GIOCOCHEA, asistido por los abogado en ejercicio: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ Y JUAN LEOCADIO HERRERA H., confiriéndole poder Apud-Acta a dichos abogados, hasta el día de hoy 17 de Julio de 2.006, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, siendo evidente que ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.


Publíquese, Regístrese.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Sería.



















JGAP/JWSP/lmr.