República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.825-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MARITZA PLAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.350.665, domiciliada en el Caserío Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: JOSÉ LEONARDO, NEIVER ALBERTO, YORAIDI DEL CARMEN y YENIFER DAIMARA DUGARTE.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES RIVAS RIVAS y JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 3.763.931 y 2.459.051, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden.-
PARTE DEMANDADA:
YORMAN RUEDA ROLON y JOSE DEL CARMEN RUEDA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.535.853 y 13.545.981, domiciliados en el Caserío Mirì frente a la Plaza Bolívar del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCÍA, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.918.822 y 9.384.530 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.613 y 36.808 en su orden.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE
TRANSITO (Cuestiones Previas).
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 07 de Marzo de 2.006, por la ciudadana: MARITZA PLAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.350.665, domiciliada en el Caserío Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: JOSE LEONARDO, NEIVER ALBERTO, YORAIDI DEL CARMEN y YENIFER DAIMARA DUGARTE, asistida por el abogado: JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240.-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, se dicto auto admitiendo la demanda, en la misma fecha se libraron las boletas de citación.-
En fecha 15-03-06, diligenció el abogado: JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, consignó poder Especial.- En fecha 16-03-06, se dicto auto teniéndose como apoderado al mencionado abogado.-
En fecha 27-03-06, la ciudadana: MARITZA PLAZA PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: JOSE LEONARDO, NEIVER ALBERTO, YORAIDI DEL CARMEN y YENIFER DAIMARA DUGARTE, diligenció confiriéndole poder especial a los abogados: MERCEDES RIVAS RIVAS y JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden.- En fecha 27-03-06, diligenció la suscrita Secretaria que fue presentado el poder en su presencia.-
En fecha 27-03-06, diligenció la ciudadana: MARITZA PLAZA PEÑA, asistida por el abogado: JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, consignando la copia mecanografiada y certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 28-03-06, se dicto auto teniéndose como apoderados de la parte demandante a los abogados: MERCEDES RIVAS RIVAS y JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden, y se agregó al expediente la copia mecanografiada.-
En fecha 04-04-06, presento escrito de Reforma de la demanda el abogado: JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO.-
En fecha 05-04-06, se admitió la Reforma de la demanda y se libraron las boletas de citación.-
En fecha 05-05-06, diligencio el abogado: JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, solicitando se oficie al Tribunal a los fines de que devuelva la comisión de la citación de los demandados, en fecha 08-05-06, se dicto auto acordando lo solicitado por el diligenciante, y en la misma fecha se libró el oficio.- En fechas 11-05-06, y 17-05-06, se recibieron los recaudos.-
En fecha 17-05-06, la Suscrita Secretaria dicto nota salvando la foliatura.-
En fecha 22-05-06, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación, en fecha 23-05-06, se dicto auto agregando la misma al expediente.-
En fecha 02-06-06, diligenció el abogado: SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ, consigno poder especial otorgado por los ciudadanos: YORMAN RUEDA ROLON y JOSÉ DEL CARMEN RUEDA CACHÓN.- En fecha 05-06-06, se dicto auto acordando tener como apoderados a los mencionados abogados en el presente juicio.-
En fecha 13-06-06, presento escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda el abogado: SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YORMAN RUEDA ROLON y JOSÉ DEL CARMEN RUEDA CACHÓN.- En fecha 14-06-06, se dicto auto agregando el mismo al expediente.-
En fecha 28-06-06, presento escrito Contradiciendo las cuestiones previas la abogado: MERCEDES RIVAS RIVAS.- En fecha 06-07-06, se dicto auto acordando agregarlo al expediente.-
En fecha 06-07-06, presento escrito de pruebas de la abogado: MERCEDES RIVAS RIVAS.- En fecha 07-07-06, se dicto auto acordando agregarla las mismas al expediente y se admitieron.-
En previo a la motivación:
Sobre las cuestiones previas la estudiosa del derecho Daliana Peña Guzmán opina que:
Siendo que el derecho a la defensa es de orden Constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor; puesto que no puede considerarse demandado como sinónimo de culpable si no ha mediado un proceso judicial donde quede demostrada dicha culpabilidad.
Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
DE LA MOTIVACIÓN
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Asimismo, alude que la parte actora en su escrito libelar menciona la existencia de actuaciones judiciales que cursan en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Expediente signado con el Nº 06F10-19005, y que asimismo al vuelto del mismo folio expresa que la actora reconoce ello cuando indica que: “…en virtud de este accidente se desprende la comisión de un hecho punible…”.
Indicaciones estas según las cuales el quejoso alega, que la parte demandada esta consignando la evidencia o la prueba de la cuestión prejudicial.
De la posición:
Alega por su parte, la parte demandante que contradice en forma expresa la cuestión opuesta por la parte demandada, ya que la parte demandada en su contestación señaló como punto primero la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto alegando que existe un expediente en la Fiscalia décima del Ministerio Público del Estado Barinas, por un accidente de transito en el cual hay una persona fallecida, pero que es importante dejar claro que no existe juicio o procedimiento penal aperturado ante un tribunal penal y que de tal forma no existe prejudicialidad alguna.
Por otra parte, manifiesta la parte actora, que cuando hay personas fallecidas o lesionadas como es el caso planteado se remiten las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que efectué las indagaciones pertinentes, lo cual tiene claro este tribunal por ser deber y obligación de los funcionarios de tránsito terrestre realizar el levantamiento del croquis y por consiguiente formar el expediente, más aun cuando se trata de accidente donde existen lesionados, igualmente es obligación de dichos funcionarios pasar dichas actuaciones a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Alega la parte demandante que para que una cuestión sea considerada Prejudicial se requiere de la existencia de ciertos extremos de Ley, tales como:
Que exista un juicio penal, lo cual puede apreciarse por este tribunal pues los quejosos no aportaron a la presente causa un elemento como prueba que hiciera pensar que existe una querella interpuesta en contra de los demandados, por lo que no existen dos juicios en curso, solo existe el expediente levantado por los funcionarios de tránsito terrestre al momento de la ocurrencia del accidente, en el que al hoy occiso se le causo la muerte.
Existe otro elemento bajo estudio para la determinación de existencia de la prejudicialidad y es la existencia de una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, la cual debe influir en la decisión del otro, es decir que la resolución de tal cuestión constituya un presupuesto necesario para la solución de la demanda.
Lo cual hace determinar a este tribunal que en la demanda se solicitó la indemnización de lucro cesante y daños morales sufridos a raíz del accidente transito.
Y al respecto se observa:
En cuanto a la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 14/05/2003, señaló:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y
c) Que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo porque así incluso lo reconoció la parte actora, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada del mas alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prejudicialidad deber ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral sexto del articulo 346, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil.
En comentario antes de la decisión:
Resulta oportuno para este tribunal hacer la siguiente consideración en referencia a la diferencia entre daño emergente y daño material:
Y destaca, que la doctrina está conteste en que ambas acepciones tienen el mismo significado, en tal sentido tenemos que el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que “Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.” Y como Daño emergente señala: “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece como Daño Emergente “a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante” y como Daño Material “aquel que directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes susceptibles de valuación económica”; y siendo que en la parte del libelo de demanda donde está el capitulo III, determinada la suma reclamada por concepto de lucro cesante, establece quien aquí decide que el libelo no adolece del defecto denunciado. Observándose además que mediante escrito presentado de posición a las cuestiones previas la apoderada judicial de la actora, esboza sustancialmente lo quejado y así en forma practica subsanó debidamente los defectos u omisiones relativos al lucro cesante a los cuales alude la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte accionada en el presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Articulo 346 en concordancia con el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta ambas inclusive por los demandados en el juicio por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito en la acción intentada por MARITZA PLAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.350.665, domiciliada en el Caserío Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: JOSÉ LEONARDO, NEIVER ALBERTO, YORAIDI DEL CARMEN y YENIFER DAIMARA DUGARTE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la Sentencia es publicada en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil Seis Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria.-
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