REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4640.
PARTE ACTORA:
EUSTACIO PARADA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.440.792, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAN AZKUL ABOUA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.644 y 69.958.

PARTE DEMANDADA:
JESÚS AMABLE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de Agosto de 2004, fue presentada demanda con recaudos por el ciudadano: EUSTACIO PARADA ANGARITA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.440.792, asistido por los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.44 y 69.958.

En fecha 24-08-04, este Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación al demandado ciudadano: JESÚS AMABLE SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.450.995.
En fecha 26-08-04, el ciudadano: EUSTACIO PARADA, confirió poder apud acta a los abogados: SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI.
En fecha 04-10-04, diligencio el Alguacil consignando boleta de citación, sin haber citado al demandado.
En fecha 06-10-04, diligenciaron los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, solicitando del Tribunal se nos acuerde la citación por carteles.
En fecha 11-10-04, se dicto auto acordando la citación por carteles del ciudadano: JESÚS AMABLE SOSA, de conformidad con el Articulo 217 de la Ley de Tierras, librándose en la misma fecha.
En fecha 14-10-04, diligencio el abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI, solicitando se le haga entrega del cartel.
En fecha 15-03-05, diligencio el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, solicitando el avocamiento del Juez.
En fecha 17-03-05, este Tribunal dicto auto avocándose el Juez a la causa.
En fecha 29-03-05, diligencio el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, consignando la publicación de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38062 de fecha 10-11-04.
En fecha 30-03-05, se dicto auto agregándose al expediente la gaceta oficial consignada por el abogado antes mencionado.
En fecha 30-05-05, diligencio el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada por cuanto no compareció a la citación por carteles.
En fecha 31-05-05, se dicto auto designando al Procurador Agrario del Estado Barinas, librándose boleta de Notificación, para su aceptación o excusa.
En fecha 21-06-05, diligencio el Alguacil consignando boleta de notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas y en la misma fecha se agrego.
En fecha 27-09-05, diligencio el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, solicitando se le oficie al Procurador, a los fines de que ejerza la defensa del demandado.
En fecha 03-10-05, diligencio el abogado JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, aceptando el cargo y el nombramiento para la representación del demandado.
En fecha 16-11-05, este Tribunal dicto auto, instando a la parte demandante traslade a la secretaria a los fines de la fijación del cartel por parte de la Secretaria.
En fecha 16-01-06, diligencio el abogado de la parte demandante solicitando se libre boleta de notificación al Procurador Agrario, como quiera que acepto el cargo y no presto el juramento de Ley.
En fecha 17-01-06, se dicto auto negando lo solicitado hasta que no se le de cumplimiento al auto dictado en fecha 16-11-05.
En fecha 03-03-06, diligencio la secretaria fijando el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 06-03-06, diligencio el Alguacil haciendo constar que se fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 20-03-06, diligencio los abogados SILVIO PÉREZ VIDAL Y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, solicitando se nombre nuevo defensor judicial en la persona del Procurador Agrario para que ejerza la defensa.
En fecha 21-03-06, se dicto auto designando defensor judicial a la parte demandada al Procurador Agrario del Estado Barinas y se libro boleta de notificación.
En fecha 27-05-06, diligencio el Alguacil consignando la boleta de notificación y se agrego al expediente.
En fecha 23-05-06 diligencio el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 26-05-06, se dicto auto exhortando al ciudadano PROCURADOR AGRARIO, a los fines de la aceptación al cargo, para cual fue designado y se le libro boleta de notificación.
En fecha 02-06-06, diligencio el Alguacil consignando boleta de notificación del Procurador Agrario.
En fecha 06-06-06, diligencio el Procurador Agrario aceptando el cargo de Defensor Judicial, y prestando el juramento de Ley.
En fecha 07-06-06, se dicto auto ordenando emplazar al Procurador Agrario del Estado Barinas y se libro boleta de citación.
En fecha 14-06-06, diligencio el Alguacil consignando copias para su certificación.
En fecha 28-06-06, diligencio el Alguacil consignando boleta de citación del Procurador y en la misma fecha se agrego.
En fecha 10-07-06, el abogado JOSE JOAQUÍN TORO, consigno escrito de de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas.
En fecha 11-07-06, el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, consigno escrito de Contradicción a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 12-07-06, se dicto auto agregando al expediente los escritos anteriormente señalados.

A objeto de decir la Cuestión previa planteada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por disposiciones de rango Constitucional se establece la necesidad de determinar el Juez Natural, al cual, por Ley, le esta atribuido el conocimiento de la presente causa.
En efecto, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

El derecho al Juez Natural, como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Ello es claro, pero por supuesto a ello existen salvedades, y así se expreso en una famosa Sentencia de nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema, Sentencia del 23 de Abril de 1981.
Que señalo que:

…se ha establecido que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario, en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiere atribuido realmente efecto excluyente, de todo lo cual debe concluirse en que, corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance de la cláusula contractual mediante la cual se estableció el domicilio especial, es decir, si la elección del domicilio tiene efectivamente el señalado carácter de “excluyente”.

Lo que seria aplicable a nuestro caso si entre las partes, algo se hubiere elegido en torno a la jurisdicción y su hubiere determinación por algún fuero en particular, o por el régimen de bienes incluidos y se hubiere pactado el sometimiento en particular.
Claro es que de un recorrido por el instrumento principal de la acción se puede determinar que no contiene alusión alguna, lo cual podría indicarnos que al respecto las partes estarían sometidas a lo que ley les ordenara.

Ahora bien, desechado en la presente causa, el fuero de elección, cabe preguntarse: ¿Cuál es el fuero establecido por la Ley? Al ser la contratación, regulada por la Ley Civil, es clara la competencia Civil del asunto, En efecto, el artículo 41 del código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”

Pero, en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005:
Señalo al respecto,
…la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción,...se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:
A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria (sic) donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Sentencia de 6/2/02, caso: Ana Gladis Araque Gutiérrez y otros, contra la ciudadana Alis Teresa Medina Araque)”.-

Así las cosas, considera este Jurisdicente ante manifiesta incompetencia por la materia para sustanciar y decidir la presente causa y manifiesta su incompetencia, de manera tal que los pronunciamientos posteriores podrían incluso atentar contra la Garantía del Debido Proceso ante la falta de legitimación legal del como cuya jurisdicción se encuentra limitada internamente, por normas de carácter adjetivo que sistematizan la actos de los órganos del Poder Público Nacional, a los cuales se somete este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa este Sentenciador a resolver las Cuestiones Previas formuladas por la representación judicial de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, en representación asimismo de la parte demandada sub litis, contenidas en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De la denuncia indicada:
Denuncia la representante legal de la Procuraduría Agraria, sobre la base del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del Tribunal)”.

Al respecto resulta oportuno traer sobre la base del alegato hecho que:
Francisco Carnelutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el título o hecho de que la demanda depende”, y menciona el siguiente ejemplo:
“... Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...”

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para este declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Así se decide.



En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser la competente para conocer y decidir la presente causa.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la Sentencia es publicada fuera de la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil Seis Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Sria.-