República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.719-05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SÁNCHEZ GONZÁLES EDGAR OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.369.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÉLBANO REVEROL BRICEÑO, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO y OMAR ENRIQUE REVEROL BRICEÑO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.147.123, 12.207.020 y 14.433.691 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 72.368 y 90.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ DE MONCADA NULFA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.021.749.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V.-3.749.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La presente causa cursa ante esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, , venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.718, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ DE MONCADA NULFA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.021.749, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró con lugar la acción de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano ÉLBANO REVEROL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SÁNCHEZ GONZÁLES EDGAR OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.369.948, y que se tramita en el expediente signado con el N° 64.2004 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por este tribunal consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de julio de 2004 ante el antes denominado Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano: EDGAR OSCAR SÁNCHEZ GONZÁLES, en contra de la ciudadana: RODRÍGUEZ DE MONCADA NULFA. Formal demanda por cobro de bolívares como indemnización de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión de accidente de tránsito.
Como fundamento fáctico y jurídico de la pretensión deducida, la demandante expresó en el libelo, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 2004, se suscito un accidente transito cuando circulaba el vehiculo de su propiedad en el sector cañadon frente a la finca campo Alegre de la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, vehiculo conducido por la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRERAS DE NEUMAN, y de las siguientes: marca placas: 676-XEW, servicio de carga, marca ford, clase camioneta, tipo pick-up, año 1991, color negro y plata, el cual impacto contra un semoviente (vaca) propiedad de la ciudadana NULFA RODRÍGUEZ DE MONCADA.
DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL HECHO ILÍCITO
Como consecuencia de éste accidente, el vehiculo de su patrocinado resultó con daños materiales de gran consideración a saber:
…parachoques delantero dañado, base del parachoques abolladas, filar de frontal dañada, parrilla del frontal dañada, grupo faros delanteras dañadas, capo dañado, base del capo, marco de faros delanteros dañados, condensador de aire, radiador dañado, aspa de ventilador, deflector de aire del motor dañado, cabina descuadrada, guardafango delantero dañado, puerta delantera dañada, abollada…
Que estos daños fueron avaluados y justipreciados por el Perito Valuador y de Experticias Jose Guerrero, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00).
DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE
1. Que de las actuaciones consta que el referido accidente se originó con un semoviente y que según las pruebas aportadas es propiedad de la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada.
2. Que efectivamente, es el mismo funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente, quien dejó claramente sentado en las observaciones del reporte del accidente, que la colisión fue con una vaca y que la propietaria de ésta es la antes mencionada ciudadana, a quien inclusive identifica plenamente.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la presente acción en las siguientes normas jurídicas: Artículos 1185 y 1192 del Código Civil venezolano vigente y 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana RODRÍGUEZ DE MONCADA NULFA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.021.749 asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN HERNÁNDEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V.-3.749.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que impugna de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento civil las copias certificadas expedidas por la oficina Procesadora de accidentes.
2. Impugna igualmente el informe suscrito por el inspector de llano.
3. Opuso cuestión previa las cuales fueron oportunamente resueltas.
4. Que falso que el semoviente se hallara marcado con su hierro quemador.
5. Que es falso que el día 23 de marzo de 2004, haya ocurrido un accidente de transito entre el vehiculo: placa; 676-XEW… y un animal de la especie ganado vacuno.
6. Que es falso que se haya comprometido con la referida conductora al pago de los daños al referido vehiculo.
7. Que es falso la atribución de la propiedad del referido animal.
8. Que es falso que haya concertado con el funcionario de fiscalia de llano el sacrifico del referido animal.
Conjuntamente con la contestación, la parte demandada promovió los medios probatorios siguientes:
Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Aníbal Villafañe Salas, Ezequiel Rodríguez Escalona, Jenny del Carmen Hoyos, Hugo Alexander Zambrano Ramírez.
Promovió el Registro de Hierro de su defendida ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada el 18 de octubre de 2004, en la cual se pudo dejar constancia de la presencia del abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, asimismo se constato la presencia de la ciudadana NULFA RODRÍGUEZ DE MONCADA debidamente asistida por el abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, del acta se puede determinar de parte del abogado de la actora la ratificación de la prueba de cotejo, así por su parte el representante de la parte demandada aludió a la no presentación junto con el libelo del instrumento (hierro), que evidencia que el semoviente causante del daño es propiedad de su patrocinada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1. Los determino la impugnación de las actuaciones de transito.
2. La negativa respecto a los pormenores del accidente.
3. Que el presunto semoviente estuviere marcado o cifrado con el hierro quemador de la demandada.
4. Que la demandada se hubiere comprometido a cancelar al demandante daños y perjuicios.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR la demanda que por reclamación de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intenta el ciudadano ELBANO REVEROL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR OSCAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NULFA RODRÍGUEZ DE MONCADA, todos suficientemente identificados en autos.
y … se condena a la ciudadana … a pagarle a la parte demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de transito.
En el libelo de demanda la parte actora indica que: “…Que en fecha 23 de marzo de 2004, cuando circulaba el vehiculo de su propiedad en el sector cañadon frente a la finca campo Alegre de la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, vehiculo conducido por la ciudadana CARMEN YOLANDA CONTRERAS DE NEUMAN, y de las siguientes: marca placas: 676-XEW, servicio de carga, marca ford, clase camioneta, tipo pick-up, año 1991, color negro y plata.…para el momento del accidente…no tuvo lugar de realizar maniobra alguna que impidiera evitara el impacto, ya que el animal cruzo la vía obstaculizando la misma de manera violenta. …a consecuencia de este accidente de tránsito mi vehiculo sufrió daños y desperfecto …”
Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2004, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que este compareciere a dar contestación a la misma. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente esta procede a dar contestación. Una vez culminados los actos procesales, el 09 de diciembre de 2.004, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, y el 12 de Enero de 2.005 es apelada la decisión, el 21 de marzo de 2005 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos.
En el lapso legalmente establecido no se presentaron informes por la parte demandante, así por ello también verifico que venciera el lapso para que la parte contraria hiciera las observaciones del informe que este presentara, sin que lo hayan hecho este tribunal dijo “VISTOS”, y entra en términos para sentenciar, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Así las cosas, este sentenciador observa del análisis hecho de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, que el actor fundamenta su demanda en un conjunto de hechos los cuales están referidos a un accidente de tránsito, por otro lado el demandado cuando ejerce su defensa a través de la contestación de la demanda, tiene la posibilidad de excepcionarse de lo alegado por el actor, los cuales son totalmente desconocidos para el operador de justicia, ya que éste actúa como un sujeto ajeno a la participación de los hechos que han sido traído en el proceso por las partes, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, la importancia que estos tienen radica fundamentalmente en que el operador de justicia, conozca la verdad de los hechos gracias a ese medio que tienen las partes.
En el caso bajo estudio, la operadora de justicia a quo señalo:
El caso que nos ocupa, es la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Transito, presentada por el ciudadano: Elbano Reverol Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Edgar Oscar Sánchez González, en contra de la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada, todos plenamente identificados en autos; con motivo del accidente de Tránsito (colisión) ocurrido entre un vehículo camioneta, Ford, pick-up, año 1.991, negro y plata, placas 676-XEW, propiedad del demandante, con un semoviente (vaca), presuntamente propiedad de la demandada; daños materiales que aparecen discriminados en las actuaciones de tránsito, específicamente en el Acta de Avaluó que cursa al folio 13 del presente expediente; y que ocurrió en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Cañadón, frente a la finca “Campo Alegre” de esta jurisdicción. Ahora bien, revisadas las actas que integran este expediente, se evidencia específicamente de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, que la colisión del vehículo ya descrito propiedad del demandante arriba nombrado, fue con un semoviente y que éste, es propiedad de la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada. Efectivamente, es el mismo funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente, quien dejó claramente sentado en las observaciones del Reporte del Accidente, que la colisión fue con una vaca y que la propietaria de ésta es la antes mencionada ciudadana, a quien inclusive identifica plenamente. Actuaciones que adquirieron toda su eficacia probatoria en el presente juicio, al no haberse evacuado ninguna otra prueba que pudiese desvirtuarlas.
Y ello es cierto ya que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió pruebas como son documentales y testimoniales en la contestación, en la Audiencia Preliminar, su asistencia en la practica solo se limito a solicitar una nueva oportunidad para la celebración de la misma y en la audiencia de prueba oportunidad procesal de la evacuación, cuya finalidad es aprovechar al máximo las pruebas judiciales y así llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad, de los hechos controvertidos, es decir, llevar al juez a la convicción entorno a la existencia de un hecho planteado o desvirtuar el incoado.
Al concluir no se puede dejar de observar principios reguladores de la materia probatoria, los cuales son considerados por este sentenciador al momento de decidir, entre ellos se encuentra el Principio de Necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de esta ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos.
En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el A quo en su sentencia, establece esta alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2004.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 27 días del mes julio de Dos Mil seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.
Exp. Nro. 4.719
JGA/vv.-
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