República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia la Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. N° 4.737-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
USTINOVK FREITEZ ALVARAY, Titular de la cédula de identidad N° 9.268.514 domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, titular de las cédulas de identidad N° 1.759.536, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089.

PARTE DEMANDADA: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.569 de este domicilio, y la compañía anónima Aseguradora MULTINACIONAL SE SEGUROS, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE. No constituyo Abogado, MULTINACIONAL DE SEGUROS, representada por JORGE RODRIGUEZ ABAD.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: TRANSITO, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Febrero de 2.005, por el ciudadano: FREITEZ ALVARAY USTINOVK, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio: GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.1.759.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089.-
En fecha 24 de Febrero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto admitiendo la demanda.-

En fecha 30 de Marzo de 2.005, diligencio el abogado: FREITEZ ALVARAY USTINOVK, consignando copia mecanografiada.-
En fecha 31 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto declarando su incompetencia y ordeno la remisión del expediente.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, se recibió el expediente en este Tribunal.-
En fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal dicto auto declarándose competente para conocer de la causa y se dicto auto admitiendo la demanda, se libraron boletas de citación.-
En fecha 05 de Mayo de 2.005, diligencio el alguacil consignando boleta y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 24 de Mayo de 2.005, diligencio el alguacil consignando boleta y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 20 de Junio de 2.005, presento escrito el abogado: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, contentivo de contestación de demanda y cuestiones previas.-
En fecha 21 de Junio de 2.005, se dicto auto agregando al expediente el escrito presentado.-
En fecha 27 de Junio de 2.005, el Tribunal dicto sentencia negando la Reposición de la Causa solicitada.-
En fecha 29 de Junio de 2.005, diligencio el abogado: FREITEZ ALVARAY USTINOVK, confiriéndole poder a las abogados: YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS.-
En fecha 30 de Junio de 2.005, presentaron escrito las abogados: YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, con el carácter de autos, contentivo de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas.-
En fecha 04 de Julio de 2.005, se dicto auto acordando tener como parte en el juicio a las abogadas YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS y se agrego al expediente el escrito consignado.-
En fecha 06 de Julio de 2.005, diligencio el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, apelando del auto dictado en fecha 27-06-05.-
En fecha 11 de Julio de 2.005, se dicto auto oyendo la apelación interpuesta por dicho abogado.-
En fecha 27 de Julio de 2.005, el Tribunal dicto sentencia, declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial de la empresa co-demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2.005, se dicto auto ordenando corregir error cometido al momento de tipear la sentencia y notificar a las partes, se libraron boletas de notificación.-
En fecha 05 de Agosto de 2.005, diligenciaron las abogadas YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, solicitando se declare la nulidad del auto dictado en fecha 27-07-05.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, diligencio el alguacil consignando boleta y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.005, diligencio el alguacil consignando boleta y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 25 de Octubre de 2.005, diligencio el alguacil consignando boleta y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, presento escrito el abogado: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, contentivo de contestación de demanda.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se dicto auto agregando al expediente el escrito consignado.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, diligencio el abogado: FREITEZ ALVARAY USTINOVK, ratificando lo solicitado en fecha 05-.08-05.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dicto auto negando la solicitud de nulidad de la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda y fijo oportunidad para la audiencia Preliminar.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, diligenciaron las abogadas YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, apelando del auto dictado en fecha 07-12-05.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, a las 10:00.a.m., se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la presencia del ciudadano: FREITEZ ALVARAY USTINOVK, y su apoderada judicial abogado: YENNY NATHALY ÁLVAREZ, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dicto auto oyendo la apelación interpuesta y se ordeno remitir copias certificadas del expediente.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, se dicto auto fijando los hechos y limites de la controversia.-
En fecha 12 de Enero de 2.006, presento escrito de pruebas el abogado: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD.-
En fecha 13 de Enero de 2.006, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas, se libro oficio N°19.-
En fecha 25 de Enero de 2.006, diligencio la abogado YENNY NATHALY ÁLVAREZ, señalando las copias fotostáticas a remitirse, en la misma fecha el alguacil del Tribunal saco las copias.-
En fecha 01 de Febrero de 2.006, se dicto auto acordando expedir las copias solicitadas y remitirlas con oficio al Juzgado Superior correspondiente, remitiéndose las mismas con oficio N° 70 y salida de causa N° 13.-
En fecha 01 de Junio de 2.006, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, constante de 39 folios útiles, se dicto auto agregándolas al expediente.-
En fecha 02 de Junio de 2.006, se dicto auto fijando las 10:00.a.m., del sexto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a efecto la audiencia Preliminar.-
En fecha 12 de Junio de 2.006, a las 10:00.a.m., se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogados: YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-
En fecha 15 de Junio de 2.006, se dicto auto fijando los hechos y limites de la controversia.-
En fecha 10 de Julio de 2.006, se dicto auto fijando las 10:00.a.m., del segundo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Pruebas.-
En fecha 12 de Julio de 2.006, a las 10:00.a.m., se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogados: YENNY NATHALY ÁLVAREZ Y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.-

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante lo siguiente: Que el día 26 de febrero del año 2.004, conducía el vehículo de su propiedad, marca: Toyota, modelo 4Runner 4x2, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, año 2.002, Color: verde oscuro mica, serial de carrocería que se encuentran allí incorporadas en el expediente, placas: LAJ15S, Uso particular; siendo aproximadamente 4 de la tarde, mientras transitaba por la transversal cinco de la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca II, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en sentido norte-sur, justo cuando prácticamente había cruzado la calle 2 de esa misma urbanización, su vehículo fue impactado por el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año 2001, Color Plata, cuyo serial de carrocería y motor se encuentran allí incorporadas en el expediente; el cual era conducido por su propietaria la ciudadana: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad persona Nº V-4.264.569, jurídicamente hábil y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, quien circulaba por la referida calle 2, en sentido oeste-este, es decir, hacia la transversal 4.

Que demanda ya que por efectos del impacto que la ciudadana: YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, le propino al vehículo del ciudadano SAULO USTINOVK FREITEZ ALVARAY, se produjo daños materiales en el mismo cuyas características son las siguientes: Parachoques delantero abollado, goma inferior del parachoques delantero rota, faro inferior derecho del parachoque delantero roto, cubierta del amortiguador delantero derecho, disco de freno y accesorios, mordaza de freno y caliper derecho), goma de suspensión de parachoques, tapa de Rin, montante de rueda derecha, meseta inferior derecha, cajetin de dirección y brazos oscilantes derecho e izquierdo, molinera, mozo, cartee plástico del guardafango, guardapolvo del freno de disco, muñones y caucho delantero derecho, estos fueron los daños materiales que se produjeron en el vehículo del SAULO USTINOVK FREITEZ ALVARAY.- .

Que los mencionados daños fueron valorados por el Licenciado Domingo Pascual Marota, Perito avaluador legalmente autorizado y designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.10.958.000, oo), según se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades competentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, (folio 51), el tribunal admitió la demanda de autos y ordenó el emplazamiento de la demandada YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad persona Nº V-4.264.569, y la compañía anónima aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. para que contestaran la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la ultima citación, librándose así las boletas de citación.

CITACIÓN DE LOS CO- DEMANDADOS.

La citación de la demandada YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad persona Nº V-4.264.569, se realizó a través del mismo Juzgado sustanciador, folios 57 y 58.

La citación de la codemandada compañía anónima aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, en fecha 05 de mayo de 2005, folios 55 y 56.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 20 de junio de 2005, en la oportunidad legal para la contestación solicito la reposición de la causa y opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 4 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Y cursante a los folios 98 al 101, consta la sentencia interlocutoria negando la solicitud de reposición y sin lugar la Cuestión previa propuesta.

En previo al anuncio de las pruebas:

Nuestra Legislación Venezolana establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luís Sanojo y el maestro Arminio Borjas, la cual se baso:
En determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado;
Para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, La Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favoreciera y así probar no solo la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Mientras que para el Dr. Luís Sanojo, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1873, su afirmación consistía en que al producirse la inasistencia del demandado al acto de la contestación, debería procederse como si él hubiere negado todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que valiera probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio.
Para el maestro Arminio Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no compareciere a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte son confesiones judiciales simples e igualmente señalaba que la Ley autoriza al confeso a comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave y delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible, ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente el estudioso del Derecho, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.
Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.
Establecida de esta manera la posición de la doctrinaria respecto al punto de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.
Observando para tal efecto que en el texto de la demanda se señala la existencia de un accidente de transito entre dos vehículos, que como prueba de ello se produjo para iniciar la causa copia certificada de las actuaciones de transito terrestre la cual hace concluir a este tribunal la existencia de una pretensión que no es contraria al orden. Así se decide.

Visto ello, este Tribunal observa
Que, sentadas las posiciones de los estudiosos de nuestra legislación y sobre la base de las actividades llevadas a cabo por las partes codemandadas concatenadas estas, con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total de los mismos.

…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y de la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1185 y 1196 del código de civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

DE LAS PRUEBAS.

No consta en autos que las partes hayan promovido o evacuado alguna prueba, salvo las promovidas y acompañadas por la parte actora junto al libelo de la demanda.
Y al respecto el Criterio por lo que respecta al tercer requisito señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

…si nada probare que le favorezca…

Este último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio como ya se dijo las partes codemandadas no promovieron pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San José de Costa Rica celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Negrillas y cursiva añadida).

Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:
Primero:
Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Segundo:
Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).
Tercero:
Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Por lo antes señalado, y en análisis a lo establecido en precitado articulo 362 del código de procedimiento civil, es evidentemente y forzoso determinar que ha operado en contra de las partes codemandadas la confesión ficta señalada en el precepto legal anteriormente citado.
Y al cual el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 129 y 130 expresa lo siguiente:

El Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso… se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

Habiéndose ya determinado suficientemente que los codemandados YSAIRA C. VILLAMIZAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.569 de este domicilio, y la compañía anónima aseguradora MULTINACIONAL SE SEGUROS, C.A., incurrieron en la confesión ficta señalada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador, debe forzosamente declarar con lugar la acción intentada. Así se determina.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara.

PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano FREITEZ ALVARAY USTINOVK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.514, contra la ciudadana VILLAMIZAR APONTE YSAIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.569 y a la Empresa Multinacional de Seguros C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bajo el N° 41, tomo 1-A de fecha 22-03-1983, por haber operado contra ellas la confesión ficta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a las demandadas VILLAMIZAR APONTE YSAIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.569 y a la Empresa Multinacional de Seguros C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bajo el N° 41, tomo 1-A de fecha 22-03-1983, Cancelar a la parte demandante la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.958.000, oo), que resulta de los daños que el vehículo de la demandada le ocasionó al vehículo del demandante.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha del siniestro, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.
JGAP/JWSP/lmr.