República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 078-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MIREYA COLMENARES viuda de BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 4.259.986.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, abogado en ejercicio.
PARTE DEMANDADA:
RODRÍGUEZ JUAN EMILIO, BRIGIDO ANTONIO COLMENARES, JULIÁN MUÑOZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados: LESLIE YANARA TOVAR y MELLIDA HASSOUN ABOUKEIS, actúan como apoderadas del ciudadano: BRIGIDO ANTONIO COLMENAREZ, el abogado: LEONARDO CASTILLO MONTILLA, actúa como apoderado del ciudadano: JULIAN MUÑOZ, las abogados: ADELA CAMACHO y MARIA TERESA GARCIA, actúan como apoderadas de la parte querellada abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.649.- ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.212.105 y V-9.244.244, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.908 y 44.265, actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA, CARMEN ROSA VALERO DE MUÑOZ, GEORGINA DEL CARMEN MUÑOZ DE BARROLLETA, JULIAN DEL CARMEN MUÑOZ, ANGEL CUSTODIO BARROLLETA y JUAN EMILIO RODRIGUEZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Incidencia).-
En fecha 07-06-06, diligenció el abogado: JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, actuando con el carácter
de Procurador Agrario del Estado Barinas, consignando cartas agrarias y derechos de permanencia.-
En fecha 08-06-06, este Tribunal dicto sentencia mediante el cual se abstiene de practicar la medida ordenada en la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 08-06-06, diligenció el abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados identificados en autos, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 22-06-04, la cual quedó definitivamente firme como consta en el auto de fecha 13-10-05, que riela al folio (133) de la tercera pieza del presente expediente.-
En fecha 08-06-06, este Tribunal dictó auto a los fines de ofrecer una disculpa por la molestia causada, debido a que por causas ajenas al mismo, no se pudo llevar a efecto el traslado acordado en fecha 20-03-06.-
En fecha 08-06-06, se dictó auto a los fines de dilucidar la controversia planteada entre el abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, y el PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-06-06, diligenció la abogado: RISLET ARRIECHI MATHEUS, en su carácter de abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, mediante el cual consigna documentos del ciudadano: SAÚL BALLESTEROS GARCÍA.-
En fecha 15-06-06, presentó escrito de pruebas el abogado: JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS.- En fecha 19-06-06, se dictó auto admitiendo las mismas.-
En fecha 19-06-06, diligenció el abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados identificados en autos, mediante el cual Impugna los recaudos consignados por la abogado: RISLET ARRIECHI MATHEUS, en su carácter de abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas.-
En fecha 20-06-06, el Tribunal se traslado para llevar a cabo la Inspección Judicial de evacuación de pruebas acordada en la articulación probatoria y solicitada por la parte promovente el ciudadano: PROCURADOR AGRARIO REGIONAL BARINAS.-
En fecha 21-06-06, presento escrito de pruebas el abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados identificados en autos.-
En fecha 21-06-06, presentó escrito de pruebas el abogado: JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS.- En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por los abogados: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS.-
En fecha 22-06-06, diligenció el ciudadano: EDSELL OCTAVIO NÚÑEZ, en su carácter de fotógrafo designado, mediante el cual consigna fotos de la inspección realizada en fecha 20-06-06.-
DE LA DESICIÓN
Planteada como quedó la incidencia, quien aquí suscribe observa el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(…).
Señalada la oportunidad de la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho:
DE LA PROMOCIÓN
En nombre de los terceros ocupantes la Procuraduría Agraria del Estado Barinas.
1. Inspección Judicial al fundo denominado Urerito.
2. Documento Privado marcado “B” mediante el cual los hoy ejecutantes venden a SARMIENTO BECERRA RAMÓN y reciben Bs. 2.000.000,00 por concepto de abono por la compra de un terreno de 100 has., ubicadas en el Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
3. Documento Público marcado “C” “C-1” emitido por el Juzgado de Municipio Rojas del Estado Barinas mediante el cual los hoy ejecutantes JUAN EMILIO RODRÍGUEZ Y ROSA MAITA DE RODRÍGUEZ venden a PEDRO RAMÓN PELAYO C.I V-8.051.663 un lote de 20 hectáreas pertenecientes a ALI MAITA las cuales quedan enclavadas dentro Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
4. Documento marcado “D” mediante el cual el hoy ejecutante ÁNGEL CUSTODIO BARROLLETA vende a ARCÁNGEL ESCOBAR C.I V-4.242.100 y JULIO GARCÍA C.I V-12.838.981 un lote de 12 hectáreas enclavadas en el Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
5. Documento Público marcado “E” Acta de Defunción No.612, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, donde se evidencia que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO BARROLLETA C.I. 2.494.697, falleció el día 18 de septiembre de 2.005.
6. Promovió la confesión espontánea para según sus dichos demostrar la posesión pacifica inequívoca y con animo de ser propietarios e invoco e hizo valer en favor de los patrocinados la confesión espontánea que hizo el apoderado judicial de los ejecutantes cuando afirmó “…están completamente claros que no van ha ejecutar la medida sobre ninguna parcela o medida de producción que se encuentra sustentada en una carta” (sic).
Los solicitantes de la ejecución de la sentencia.
1. El valor probatorio de la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, que riela a los folios 447 al 462.
2. El valor probatorio del auto ejecútese del Tribunal de fecha 20 de diciembre 2005.
3. El valor probatorio de la experticia y aclaratoria consignada por el experto Nelson Hernández.
4. El valor probatorio del plano consignado en fecha 07 de junio de 2006.
MOTIVACIÓN
Que en el juicio por querella interdictal restitutoria, seguido por la ciudadana Mireya Colmenares viuda de Blanco en contra de los ciudadanos Francisco Rafael Navarrete Lameda, Carmen Rosa Valero de Muñoz, Georgina del Carmen Muñoz de Barrolleta, y Juan Emilio Rodríguez y otros, este tribunal al ser realizada la oposición formal a la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 26-06-2004, por parte del representante de la Procuraduría Agraria, suspendió la ejecución y declara abierta la articulación probatoria.
Alegatos y decisión ante los cuales las partes ejecutantes aludieron que:
En la oportunidad de la contestación a la incidencia opositora de la Procuraduría Agraria indicaron que “...que el opositor pese a que estaba notificado no impugno la sentencia definitiva de fecha 22-06-2004, que su oposición basada en el articulo 17 ordinal 2 de la Ley de Tierras es una practica dilatoria, que impugna los fundamentos de la parte opositora por cuanto a su decir las Cartas Agrarias y otros documentos autenticados no ofrecen garantía alguna, que estos instrumentos consignados no existe una desición definitiva del I.N.T.I, que sus representados no van a ejecutar la decisión sobre parcela que se encuentre amparada en carta agraria, que la procuraduría agraria desconoce que se trata de un juicio desde el año 1995, en virtud de lo cual solicita se ordene proseguir la ejecución de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Y mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Por ello la desposesión jurídica la cual debió practicarse, previo a la incidencia y como resultado a la ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías:
a) mediante el embargo ejecutivo…;
b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple con el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Ha sido objeto de estudio de la doctrina, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia, ósea está en cierta forma a merced de la ejecución.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS.
De la inspección judicial realizada el día veinte (20) de junio de dos mil seis, en los Predios Agropecuarios del Sector Urerito Trejera, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, y al sector aledaño o colindante a los asentamiento campesino ocupados por Jose Antonio Carrasquero Mundo, Se constituye el tribunal en las diferentes unidades de producción entre las cuales se identifico; Parcela La Bonanza ocupada por Saúl Vallestero, titular de la cedula de identidad N° 21.552..492, el Fundo La Curva ocupada por NUBIA FORERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.552.522, la Parcela San Jose ocupada por JOSE CUSTODIO MEZA RAMÍREZ y MARIA VILLA DE MEZA, titulares de las cedulas de identidad nros° 3.749.423 y 12.205.645, la Parcela Fundo El Porfin ocupada por TORIBIO SOSA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.048.116 un Fundo ocupado por RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 12.200.557, el Fundo LA CEIBA ocupada por ALI EVANGELISTA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 4.259.551, el Fundo LAS VERAS ocupada por IGNACIO SOSA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 8.147.844, Fundo EL ROSARIO ocupado por GABRIEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 1.600.765 Fundo LAS MARAVILLAS ocupada por CLEMENTE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 11.185.714, Fundo LAS PALMITAS, ocupada por LILIA MODESTA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 10.133.317, Fundo PORFIN ocupado por FRANCISCO ROGER HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 4.929.896, Fundo LOS NARANJOS ocupado por JESÚS ADELIS MAITA VALERO, titular de la cedula de identidad N° 12.648.344, Fundo LOS LIRIOS ocupado por JOSÉ JULIE GARCÍA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.838.941, Fundo LAS MARICELAS ocupada por CARMEN MARITZA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.548.856, Fundo LA PORFIA ocupado por JOSEFA AIDES PEROZA, titular de la cedula de identidad N° 10.133.074, Fundo LOS SAMANES ocupado por MANUEL DEL REAL MAICA VALERO, titular de la cedula de identidad N°5.129.647 Fundo SAN ISIDRO ocupada por JESÚS ANTONIO FLORES LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 9.548.712 Finca LAS MARGARITAS ocupada por YONNY BECERRA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.767.678, Fundo El Tesoro ocupada por LUÍS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.370.210, Finca Los Araguanales ocupado por HERIBERTO DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 1.985.442 Finca Los Malabares ocupada por EDELMIRA CASTILLO DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 1.604.771 Finca La Porfia ocupada por MIGDALIS OSTOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.402.497, Fundo El Porfin ocupada por ABRAHAM MAITA, titular de la cedula de identidad N° 3.750.127 Fundo EL COROZO ocupada por NELLY RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.548.833, Finca LOS COCOS ocupada por ROBERTO ALCIDES MANZANO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 12.202.575, Fundo LA ESPERANZA ocupada por MANUEL GERTRUDIZ MANZANO, titular de la cedula de identidad N°1.988.152, Fundo La Pastora Fundo y los Caracoles propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.682.710.
Previo a la valoración de las restantes pruebas este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en referencia a la inspección promovida:
Llevado a cabo el recorrido anterior, el tribunal pudo observar, que contrario a lo previsto o supuesto para la ejecución en los predios objeto del litigio la ciudadana Mireya Colmenares viuda de Blanco, no se encontraba, pero si se pudo verificar un desarrollo agrícola y pecuario, sustentado por terceros ajenos a la relación sustanciada en la causa principal, terceros estos a los cuales incluso con lo poco novedoso que ya resulta ser nuestro Código de Procedimiento Civil se encuentran protegidos, ahora nuestra novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, les da un carácter privilegiado en aras de la protección agroalimentaria de nuestra Nación, ello es así por que a nuestro legislador Agrario le nació la idea de que pudieran ser victimas de la ejecución de Sentencia u otro, en un proceso donde no han sido ni fueron partes.
Claro ello no por el simple hecho de alegarse terceros, porqué podría suceder que se tratare de detentadores de bienes a nombre del ejecutado, por que el tribunal procedió a la verificación de los elementos que les acreditaban su ocupación percatándose así que son ocupantes que poseen cartas agrarias, derechos adquiridos por compras notariadas y registradas incluso a los mismos ejecutantes hecho este que resulta curioso a este juzgador, por ello se entendió que se trataba de terceros que verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Es así, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que este tribunal al igual que la Sala Constitucional en el Caso RAMÓN TORO LEÓN, bajo el estudio del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 19 días del mes de Octubre de dos mil, se asombro de la ilegal práctica forense denominada entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse pero sin perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
Por ello, este Tribunal Agrario del Estado Barinas, consonó con gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, sienta como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna- como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Tan es así, que siendo el marco legal la ejecución de la Sentencia en la presente incidencia, y en suposición contraria a la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal ésta se practicara, no podría desconocer los derechos de los poseedores (tercero con relación al juicio entre Colmenares viuda de Blanco Mireya en contra de los ciudadanos Francisco Rafael Navarrete Lameda, Carmen Rosa Valero de Muñoz, Georgina del carmen Muñoz de Barrolleta, y Juan Emilio Rodríguez y otros, pues pese a ello se les debería permitir seguir poseyendo los bienes poseídos, y por tanto, la medida de desposesión contra quienes no son parte en la causa principal no podrá perjudicar, como lo pretendieran los ejecutantes, claro ello resulta ser idóneo una vez que este tribunal se constituyó en los predios sobre los cuales se pretendió ejecutar la sentencia y por ende el desalojo, y pudo constatar que la misma recaería de llegarse a materializar sobre terceros extraños al proceso.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos con respecto a los terceros. Ya que los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
En consecuencia, ninguno de los supuestos permite la “entrega forzosa de los derechos de terceros”. Ya que por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, es de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble según lo ha indicado la sala Constitucional, son aquellos que lo han adquirido antes de la ejecución ordenada o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Ya que, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los poseedores a la no desocupación de los bienes ocupados, sin un juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración a favor de uno o mas de los ocupantes por el ejecutante en comprometerse a no desocuparlo de parte del inmueble destinado al desalojo, con motivo del acto de ejecución. Pues ningún efecto puede producir en este caso, la declaración o la aceptación de quien no es parte en el proceso.
Como consecuencia de lo narrado y razonado es que este tribunal del Transito y Agrario, debió decretar la suspensión de la ejecución, en favor de los terceros que no han sido parte en el presente juicio, para así no violar el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso.
Documento Privado
Que riela a los folios 585 y 586 según el cual los hoy ejecutantes venden a SARMIENTO BECERRA RAMÓN y reciben Bs. 2.000.000,00 por concepto de abono por la compra de un terreno de 100 has., ubicadas en el Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, área que hoy día pretenden ejecutar mediante la sentencia en cuestión, donde el fiador es el Sr. JOSÉ AVELINO PALACIOS documento éste donde claramente se evidencia que antes de terminar éste juicio ya ellos habían negociado el área en cuestión.
Al respecto el siguiente análisis:
Pese a que la pretensión aquí intentada no versa sobre el reconocimiento de documentos privados, no menos cierto es que según lo expuesto como objeto de la prueba por la parte quejosa de la ejecución, este contrato previo a su valoración por el contenido relevante a lo resolución de la presente incidencia, debe indicarse que el instrumento contiene el contrato de venta celebrado por los hoy ejecutantes y un tercero cualquiera a la presente causa, el cual fuera promovido en la oportunidad legal por el quejoso sin que fuera impugnado por la parte actora, y que fuera acompañado con el escrito de promoción, documento privado este que guarda relación con la causa y tiene su fundamento legal según lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, que establecen:
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aludidos por el quejoso que quiere servirse de la prueba es que los ejecutante por si no poseen el interés necesario para sostener la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: Dejar constancia y comprobar que los ciudadanos ejecutantes de la sentencia no tienen ninguna cualidad para ejecutar la misma ya que vendieron los derechos sobre las posesiones que tenían sobre la Agropecuaria Urerito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Sumado a ello la parte ejecutante del juicio principal guardo silencio a este alegato lo cual crea contraste con su interés en la ejecución.
Documento Público emanado del Juzgado de Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante el cual los hoy ejecutantes JUAN EMILIO RODRÍGUEZ Y ROSA MAITA DE RODRÍGUEZ venden a PEDRO RAMÓN PELAYO C.I V-8.051.663 un lote de 20 hectáreas pertenecientes a ALI MAITA las cuales quedan enclavadas dentro Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. Documento y otro según el cual el hoy ejecutante ÁNGEL CUSTODIO BARROLLETA vende a ARCÁNGEL ESCOBAR C.I V-4.242.100 y a JULIO GARCÍA C.I V-12.838.981 un lote de 12 hectáreas enclavadas en el Fundo “Urerito”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Respecto a las documentales promovidas es de hacer las siguientes consideraciones:
La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
De allí que se sostenga, que la cualidad sea el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio; o la facultad o derecho de proceder judicialmente ya que el propietario del inmueble es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia.
Razón por la cual y en completa armonía con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, este Tribunal pasa a indicar sobre el alegato de prueba del quejoso y sobre la cuestión perentoria propuesta, esta sala, en sentencia de fecha 04 de abril de 2.003, caso Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche, C.A. indico que “…la cualidad o interés de las personas para intentar la acción…supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.” (Ramírez & Garay, Tomo CXCVIII; Pág. 464).
Por otra parte la intervención por la cual se apertura esta incidencia no encuadra dentro de ninguno de los parámetros del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su oposición a la ejecución de la sentencia no le da la cualidad necesaria para oponer la defensa perentoria de falta de cualidad alegada. Así decide.
Documentos Públicos marcado “E” Acta de Defunción No.612, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, donde se evidencia que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO BARROLLETA C.I. 2.494.697, falleció el día 18 de septiembre de 2.005.
El valor probatorio de la sentencia
De fecha 22 de junio de 2004, que riela a los folios 447 al 462. Al respecto este juzgado de su lectura, constata que existe efectivamente el derecho reclamado, e igualmente se aprecia que la causa se declarara sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos Ali Evangelista Maita, Jose Abrahan Maita, Pedro Manuel Villanueva, Gabriel Antonio Colmenares, Dervis Colmenares y Brígido Antonio Colmenares, y así se deja establecido, por lo que se le da todo su valor probatorio teniendo valor de cosa juzgada, es decir. ASÍ SE DECIDE.
Mas aun posterior a su valoración debe este tribunal indicar respecto a la sentencia sobre la base de una celebre obra que apunto:
"….nosotros creemos que el elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez… La operación por la cual, dada una norma general, se determina cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica, y como se suele decir, un silogismo, en el cual tomada como premisa mayor la regla general, como menos el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular… El juez, pues, no expresa en esta operación una voluntad propia, sino que manifiesta simplemente su propio juicio sobre la voluntad del órgano legislativo en el caso concreto. El Estado ha afirmado ya su voluntad en el ejercicio de la función legislativa; no tiene necesidad de afirmarla una segunda vez en el ejercicio de la facultad jurisdiccional. La sentencia no contiene, pues, otra voluntad que la de la ley traducida en forma concreta por obra del juez…".
Auto de ejecútese
El valor probatorio del auto ejecútese del Tribunal de fecha 20 de diciembre 2005, respecto al mencionado instrumento y sobre la base del principio de comunidad de la prueba sobre el cual la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00325 Del 26/02/2002, expreso que "Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla".
Lo cual conlleva a determinara este tribunal que el mencionado instrumento viene a reforzar el tan indicado tema de este tribunal de que los ciudadanos a desalojar eran terceros extraños a la presente causa y no la ciudadana Mireya Colmenares de Blanco, y el hecho de ser uno o varios los terceros que se encuentran en posesión del inmueble objeto del litigio los que en una oportunidad hicieron posición a la presente causa no les ocasiona un efecto directo para que la ejecución de la sentencia aquí ordenada les desaloje como efecto directo o reflejo que deban sufrir por propio derecho de la cosa juzgada. Así se decide.
Por otra parte la oposición en estado de ejecución de parte del ciudadano Procurador Agrario es propia de su función propia de su cargo ya que el asume la representación incluso sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales.
Experticia
El valor probatorio de la experticia y aclaratoria consignada por el experto Nelson Hernández, al respecto y previo a la valoración el análisis sobre lo considerado prueba según el estudio llevado a cabo por el doctor Oswaldo Parrilli Araujo;
Quien señala "son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio…, ya que es a través de ellas que las partes van a corroborar sus alegatos en juicios y son ellas las que van a dirigir al sentenciador a la verdad de los hechos para una decisión justa y diligente.
Por otra parte La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Lo cual hace concluir al operador de justicia de este tribunal, que pese a que la misma se realizo sobre los puntos que le fueran ordenados, esta tenia como objeto determinar con precisión la ubicación que posteriormente tomaría este tribunal para el momento de la ejecución, pero respecto a la incidencia apertura por la resistencia del Procurador Agrario esta no aporta nada u crea hechos de importancia, por tal virtud no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
El valor probatorio del plano
Consignado en fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal por cuanto observa que el plano que riela al folio de la causa, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte incidente, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Como consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es este tribunal debió decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia la cual vertería sus efectos o en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio violándoles así el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso.
Tampoco constata este Tribunal que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los ejecutantes les haya sido violado, ya que de la inspección realizada al predio en cuestión se pudo constatar o se evidenció que gozaron de su derecho de posesión, que seria el que posiblemente a través de la paralización de ejecución se les vulneraría, pero derecho que como bien lo pudo probar la parte incidente ya no ostentaban pues fueron transferidos por medios legales por los pretendientes ejecutantes a los terceros incluso (notariales y regístrales. así se declara.
Para este Tribunal resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso de venta no pueda ser motivo de extinción de los derechos que sobre un predio se tengan. Y por el hecho de que la investidura judicial y por el exceso de carga laboral no se pueda investigar los jueces podamos acordar incluso desalojos a terceros en el proceso donde ni siquiera eran partes.
En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión
Por lo que, habiendo cumplido los terceros representados por la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, como opositores con su carga de acreditar la posesión y no intervinientes en el juicio principal mediante pruebas fehacientes ya analizadas y no cumpliendo los ejecutantes con su carga de derribar los elementos probatorios de los terceros, es forzoso aducir, que no hay lugar a la continuación de la ejecución de la sentencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 22 de Junio de 2004.
TERCERO: se deja sin efecto el mandamiento de ejecución de sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por resultar gananciosos de la incidencia los terceros coadyuvantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 8.45 AM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
La Scria.-
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