REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.803-05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
AKRAN AL HENNAOUI EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.140.690.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNÁNDEZ JOSE MANUEL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.980 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084.
PARTES DEMANDADA:
SALAZAR ANA VIRGINIA, MATA ANTONIO, TORRES GENARO y FONSECA EVELIO, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, Apoderado de los co-demandados ciudadanos: ANTONIO JOSE GÓMEZ, GENARO ANTONIO TORRES y EVELIO FONSECA y MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana: ANA VIRGINIA SALAZAR.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Incidencia de cuestiones Previas).
SENTENCIA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 07 de Diciembre de 2005, fue presentado libelo de la demanda junto con sus recaudos por el Abogado JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, actuando en nombre y representación del ciudadano AKRAN AL HENNAOUI EL ATRACHE.
En fecha 09 de Enero de 2.006, se dictó auto en el cual apercibe a la parte demandante consigne los números de cedulas de identidad y el domicilio exacto de los demandados a fin de proveer sobre su admisión, de conformidad con el articulo 210 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de Enero de 2006, el Abogado JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, presento reforma de la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2006, Se dictó auto admitiendo la Reforma de la demanda y se emplazó a los demandados ciudadanos SALAZAR ANA VIRGINIA, MATA ANTONIO, TORRES GENARO y FONSECA EVELIO, en la misma fecha se libraron boletas de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas a los fines de practique las citaciones respectivas.
En fecha 01 de Marzo de 2006, la ciudadana ANA VIRGINIA SALAZAR, confiere Poder APUD ACTA al Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, y en fecha 02-03-06 se dictó auto teniéndose como parte al mencionado abogado.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, contentivo de las citaciones de los demandados.
En fecha 07 de Abril del 2006, el ABOGADO JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TORRES GENARO y FONSECA EVELIO, presento escrito contentivo de Cuestiones Previas y Poder.
En fecha 10 de Abril del 2006, se dictó auto agregando al expediente el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Abril de 2006, el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, con el carácter de apoderado de la codemandada ANA VIRGINIA SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, presento diligencia en la cual manifiesta adherirse en todo y cada una de las partes al escrito de cuestiones previas presentados por el representante de los Co-demandados.
En fecha 26 de Abril de 2006, JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicita la apertura del lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos, ANTONIO JOSE GOMEZ, GENARO ANTONIO TORRES TERÁN y EVELIO FONSECA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano AKRAN AL HENNAOUI EL ATRACHE, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo para ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código, por cuanto de la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones no se evidencian: el nombre, apellido y domicilio de los demandados y el carácter que tienen; la persona indicada como Antonio Mata en realidad se llama Antonio José Gómez.
El objeto de la pretensión, que no está determinado con precisión, ni se indican los linderos y situación de los lotes que pretende el actor están siendo ocupados ilegítimamente.
Todas estas imprecisiones, además de la falta de fundamento de la demanda, atentan contra el derecho de defensa de mis representados, porque dificultan esgrimir sus defensas y argumentos en el juicio.”
En relación con el procedimiento a seguir en el caso de oposición de cuestiones previas en los procedimientos en materia Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
La cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor subsanar voluntariamente los defectos de forma que le fueron señalados u opuestos por la parte demandada. Del examen de las actas procesales se evidencia, que el demandante no subsanó voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días indicado por la disposición procedimental de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los defectos que indicó la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Consignó un escrito en fecha 26 de abril de 2006, fecha para la cual había transcurrido el lapso de cinco (5) días que concede la ley, fue presentado una vez transcurrido el lapso para la subsanación, por lo que debe ser considerado extemporáneo y en consecuencia corresponde a esta instancia examinar el libelo de la demanda a la luz del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente adolece de los vicios que indica la representación judicial de la parte demandada.
En relación con el error en la identidad del demandado, el actor afirma que fue citado el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.493.583, pero se observa que el mencionado ciudadano no fue demandado y mal podía ser citado para el juicio, por otra parte, del poder que fue consignado en autos por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA MÁRQUEZ, fue suscrito por los ciudadanos GENARO ANTONIO TORRES TERÁN y EVELIO FONSECA, pero no por el ciudadano ANTONIO JOSE GÓMEZ, quien además de no haber sido demandado, no ha comparecido. El libelo debe contener el nombre, apellido y domicilio de cada demandado y el carácter que tienen, requisito necesario para que la decisión que haya de recaer en el juicio tenga efectos para los demandados, de no ser así el libelo adolece de un vicio de defecto de forma, tal como ocurre en el presente caso y así se decide.
En cuanto a la determinación del objeto de la demanda en el libelo, el actor señala una serie de documentos que contienen linderos generales. La pretensión en la demanda que encabeza estas actuaciones es la reivindicación, siendo que es un juicio que versa sobre inmuebles que se dicen poseídos u ocupados por terceros sin que tengan derecho a ello, juicio en el cual debe determinarse con claridad el objeto de la pretensión, es decir el lote o lotes poseídos por aquellos a quienes señala como ocupantes, ese objeto deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. En el libelo de la demanda aparecen linderos generales, no se determinan los lotes de los cuales se afirma están ocupados por los demandados. En consecuencia es forzoso considerar que el libelo adolece de los vicios de forma que ha señalado la parte demandada. Así se decide.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado de los co-demandados ciudadanos ANTONIO JOSE GOMEZ, GENARO ANTONIO TORRES TERÁN y EVELIO FONSECA, a la cual se adhirió la representación judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA SALAZAR.
En consecuencia el actor deberá proceder a subsanar, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, en caso contrario se declarara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, con las consecuencias de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12.00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 4.803.
JGA/JWSP/vv
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