República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. N° 4.839-06.
PARTE ACTORA:
DEHELIS MARÍN NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.140.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE FREDDY GILLY TREJO Y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción llevado antiguamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO EN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-NARRATIVA
En fecha 27 de Abril de 2006, fue presentada en este Tribunal demanda de INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO EN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por los ciudadanos: JOSE FREDDY GILLY TREJO Y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: DEHELIS MARÍN NONATO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Mayo del año 2006.
En fecha 11 de Mayo de 2006, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación firmada por el gerente de la empresa demandada, la cual se agregó al expediente en la misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2006, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda, el Abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, actuando en representación e la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., constante de nueve (9) folios y cinco (5) anexos, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de Junio de 2006.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Opuso la representación de la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia, toda vez que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de ésta Circunscripción Judicial”.
A objeto de la determinación de su competencia o no para el conocimiento y tramitación de la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:
La accionada se haya constituida por una persona jurídica que tienen como objeto principal la realización de actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el artículo 3 del Código de Comercio, por consiguiente, si un contrato es mercantil aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan sometidos, en cuanto a él, a la Ley y a la jurisdicción mercantil, conforme lo que señala el artículo 109 eiusdem, y las sanciones que de éste se derivan corresponden igualmente a la jurisdicción comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1092 de la misma ley.
Por otra parte a los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Y para así evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “...el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Igualmente se estableció:
En la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 292 del 10/08/2000
"...la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso -al decir del demandante- los elementos perfiladores de la relación de trabajo."
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Se observa del escrito contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DEHELIS MARÍN NORATO, contra la Sociedad Mercantil “C.A. SEGUROS ORINOCO, domiciliada en la Ciudad de Barinas, con fundamento en el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, acciono por cumplimiento de contrato, entre los hechos argüidos por la actor señala en el …nuestra mandante dio aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro en fecha…, lo que hace pensar a este tribunal que por ello elige esta jurisdicción Judicial como competente para interponer la presente acción, con fundamento en los artículos antes indicados.
Entre los recaudos anexos al libelo, corre el contrato suscrito entre las partes como documento fundamental.
Por otra parte, alegó la parte demandada que la acción que nos ocupa es por cumplimiento de contrato, y que dado ello la competencia es mercantil.
Lo que además hace considerar a este tribunal:
Que la Competencia por la materia es absoluta, pero se presentan a diario casos en que estas competencias pretenden prorrogarse por la voluntad de las partes cuando se alega bajo los parámetros previstos en los artículos 47 en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en las causas en que esté en discusión el estado y capacidad de las personas, que no es el caso en discusión, pero la parte que resulte afecta a la situación podrá alegar por ser parte perjudicada como cuestión previa, como lo ordena el artículo 60 y 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia material.
Lo que hace necesaria aludir a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 217 del 07/04/2000
"...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.
Asimismo, señala la novísima Ley de Protección al Consumidor y al usuario de fecha 04 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.930, en el Título III. DE LA PROTECCIÓN CONTRACTUAL. CAPITULO I. DEL CONTRATO DE ADHESION EN EL ARTÍCULO 81, donde se define el contrato; tal definición encuadra de manera precisa al contrato de seguros como contrato de adhesión, y las cláusulas contenidas en los mismos según el artículo 86, serán interpretadas y apegadas a la legalidad y a la justicia del modo más favorable, igualmente refiere el contenido del artículo 87 de la misma Ley, para alegar que las disposiciones citadas desarrollan los principios fundamentales de la Constitución consagrados en el artículo 2°.
Por otra parte, a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1092 y 1.094 del Código de Comercio, que pauta:
Artículo 1.092.- Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.
Artículo 1.094.-En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago.
Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya arduamente ha querido expresar este Tribunal es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, en consecuencia, es obligante para este Tribunal declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en uno de los Tribunales Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, sin prejuzgar el mérito del fondo, se procede a declarar la incompetencia por la materia. Así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la Materia; En consecuencia, se declina la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO. Conforme al dispositivo del fallo quien aquí decide no se pronunciará sobre la otra cuestión previa interpuesta, pues la misma, debe ser resuelta por el Tribunal competente.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.
Exp. Nro. 4839-06.
JGA/JWSP/nh.
|