República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 06-07-2006

Vista el escrito consignado por la ciudadana CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HORACIO DÍAZ PACHECO Y JOSE FRANCISCO ORTA, este Juzgador a objeto de resolver sobre lo peticionado y en torno al derecho de permanencia que les fuera acordado a sus patrocinados, y sobre esta base solicita la abstención de ese órgano jurisdiccional para ordenar la medida de desalojo lo cual se considera de parte de este operador de justicia como una incidencia debe considerarse lo siguiente:

El procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia

El alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria.

A tal efecto considera hacer algunas precisiones que guardan relación con el derecho de permanencia:
Sobre el Derecho de Permanencia:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 (Sergio Fernández Quirch contra Agropecuaria Josfra) con relación a al principio de permanencia como instituto propio del derecho agrario, que el mismo debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. En este sentido dicha doctrina establece:
El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.


Bajo esta perspectiva, se hace necesario precisar que la legislación agraria derogada establecía un sistema de protección a los productores en donde la actividad agraria era determinante para acceder a la tutela o amparo en contra de los actos propiciados por los propietarios en la persona de los ocupantes o arrendatarios de predios propiedad de particulares.

Es así pues, que las tierras públicas y las privadas estaban sometidas a la reforma agraria, y la limitación al propietario no era más que el desarrollo de ese fin social. En las tierras públicas el derecho de permanencia no presentaba dificultad puesto que es el mismo estado a quien le correspondía la regulación de tal situación de tenencia respetando la máxima de que la tierra es de quien la trabaja. De manera que, sí es al mismo Estado a quien le correspondía tutelar la posesión agraria, pues bien, mediante la dotación se garantizaba la permanencia del productor. De allí entonces que dicha limitación aplicaba únicamente para las tierras privadas.

En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor Alí José Venturini, el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.
La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.

De igual forma, el Dr. Israel Arguello, en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, vol I. Pag, 123, establece que: “El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva”.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la sentencia referida ut supra que:
“no obstante, la escasez de la normativa al respecto, el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva…” .

De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por si misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-.

Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

De manera pues, que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.

Así mismo, En el capitulo I, del Titulo IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la Republica, lo siguiente:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…


La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: ¨ Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor ¨.

Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.
En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente:

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

Bajo esta perspectiva, el derecho de permanencia no es una acción posesoria, sino una acción real, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra trascrita sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, sin embargo para determinar el nuevo sistema de afectación y para el desarrollo de las finalidades de rango constitucional, antes aludidas, fue promulgada mediante una Ley Habilitante, en fecha 09 de noviembre del 2001, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con este decreto fueron derogados: La Ley de Reforma Agraria promulgada por el Consejo de la República el 05 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en Gaceta Oficial Nº 1089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31809 de fecha 29 de agosto de 1979, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3015; todo ello según disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera. Decreto Ley que posteriormente fue reformado por la Asamblea nacional en fecha 28 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5771, extraordinario del 18 de Mayo de 2005 .

Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.

Bajo esta perspectiva es que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.

El citado artículo 17 establece en su parágrafo segundo que:

“Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía” (Subrayado nuestro).


De la norma en comento se desprende lo siguiente:

a) Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva.

b) Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia.

c) Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.

Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, la representación de los demandados CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HORACIO DÍAZ PACHECO Y JOSE FRANCISCO ORTA, consignó oficio signado con el folio 458 y 459 de fecha 15-05-2006 expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual, participan de la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la declaratoria de permanencia a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTA, e igualmente, copia certificada de un documento emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 03-08-2005, inserto al folio 458, en el cual se verifica que el mencionado Directorio de la indicada Oficina Regional de Tierras procedió a aperturar el procedimiento administrativo por declaratoria de permanencia solicitado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTA, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa por Interdicto Restitutorio, de allí que surge la necesidad de analizar la solicitud de abstención. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas.

Por lo motivos de hecho y de derecho aquí explanados este Órgano jurisdiccional se Abstiene de practicar la medida ordenada de fecha 27-03-2006 y a los fines de la continuidad se proveerá por auto separado una vez resuelta la incidencia aquí planteada, por ello se ordena conforme a lo aquí dispuesto a la parte ejecutante a que conteste en referencia a la incidencia planteada y por tal razón igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de dar cumplimiento al contenido establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que informe a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acerca de las resultas del procedimiento administrativo por declaratoria de la garantía de permanencia aperturado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTA. Por tal virtud se ordena oficiar a los organismos competentes y auxiliares de Justicia la decisión aquí en referencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 8.30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria.
Exp. Nro. 3.823-02
JGA/JWSP/vv