REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001684
ASUNTO : EP01-P-2006-001684

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli.
IMPUTADOS: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. Varynà Mendoza Bencomo.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parilli, contra de los Ciudadanos: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si los imputados han sido presentados en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrán los imputados, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le confieren los artículos 125,130 y131 del COPP.

Seguidamente se hace trasladar al imputados de autos JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.071.432, de profesión u oficio obrero camión de agua potable, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado el la calle principal de Tierra Blanca casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama Casa Grande Barinas nacido el día 28-07-87, de estado civil soltero, quien es hijo: de Carmen Taborda (v) y de Guillermo Pernia (v), quien libre de todo apremio y coacción manifestó: Nosotros estábamos en una fiesta en quebrada seca e íbamos bajando para irnos adormir, y de repente venía la policía y nos pararon y nos pegaron y nos metieron la mano al bolsillo y nos mostraron eso que nosotros no cargábamos y pueden ir para el barrio donde vivimos y pueden preguntar que nosotros no somos balandro y nunca hemos consumido eso ni hemos vendido, nosotros somos unas personas trabajadoras.” Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado: 1) con quien andaba usted para la fiesta? R) yo andaba con mi compañero que esta aquí? 2)¿ cuantos funcionarios eran cuando los detuvieron? R) eran como cinco. 3)¿ usted vio a alguien que estuviera ahí cuando los detuvieron? R) si estaba un muchacho y una muchacha que no los conozco. 4)¿ usted ha tenido algún problema con algunos de los funcionarios que los detuvo? R) no nunca conozco más o menos a uno que trabaja en Barinitas y que lo veo cuando voy a repartir agua. 5.) ¿cuando usted habla de que los funcionarios los pegaron a que se refiere? R) que nos pegaron con la patrulla. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien interrogó al imputado: 1)¿ como se llama el sitio donde estaban bebiendo? R) rancho los Ángeles. 2)¿ diga usted si conocía a alguien que estuviera ahí conocido? R) si había alguien que medio lo conozco se llama David. 3) ¿cuantas personas habían cuando los detienen? R) como dos o tres personas ellos estaban pasando. Es Todo.


Acto Continuo, se hace trasladar al imputado WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.069, de profesión u oficio obrero electricista, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado el la calle principal de Tierra Blanca, calle Nº 6 casa de color Blanca queda cerca del bar catatu, nacido el día 17-04-83, de estado civil soltero, quien es hijo: de Buenaventura Figueroa (v) y manifestó no saber el nombre de su padre, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “estábamos nosotros en una fiesta en quebrada seca, estamos bajando y llegó la policía les metió la mano a nosotros en el bolsillo y luego dijeron métalo a la patrulla y me dijeron que estaba detenido y no se porque, los policías nos dicen que es droga pero no se que es eso no lo conozco primera vez que estoy preso, y otra cosa es para que me haga las pruebas necesarias para que vean que yo no fumo ni hago nada de eso” Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado: 1) ¿cuantos funcionarios eran los que los detuvieron? R) no recuerdo cuantos eran. 2) ¿usted estaba bajo los efectos del alcohol o droga? R) estábamos muy tomados porque estábamos tomando cerveza. 3) ¿había algún testigo cuando lo detuvieron? R) no. 4) ¿había usted tenido algún problema con algunos de los funcionarios policiales? R) no nunca. 5) ¿había usted estado detenido antes? R) no nunca. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien interrogó al imputado: 1) ¿como fue el trato de los policías con ustedes? R) nosotros cunado íbamos para la casa nos dice pégate a la patrulla y luego metieron la mano al bolsillo del pantalón. 2)¿ donde estaban ustedes? R) nosotros estábamos en quebrada seca. 3) ¿usted había ido antes a ese sitio donde estaba ese día? R) no nunca primera vez. Es Todo



Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Edgar Castillo, quien expone los alegatos de su defensa de la siguiente manera: “después de escuchada por la representación fiscal y la declaración brindada por mis defendidos difiere de la misma por cuanto los funcionarios actuantes violaron las reglas de la detención prevista en nuestro COPP ya que habiendo testigos ellos hubiesen tomado dos testigos y uno hiciere las veces de defensor para cumplir con las disposiciones legales por cuanto la declaración brindada por los funcionarios actuantes no basta para destruir el estado de inocencia consagrado en el artículo 8 del COPP solamente serviría para demostrar un sustento probatorio la defensa considera necesario que mis defendidos se le practique un examen toxicológico, y psiquiátrico, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal la que bien tenga la juez de este despacho es decir las contempladas en del artículo 256 del COPP, y solicito copia simple del acta.” Es Todo.



Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: a.) Acta Policial N° 1277 de fecha 08 de Julio de 2006, suscrita por los Funcionarios Actuantes DTGDO (PEB) Franklin Meza y Agente (PEB) Eloy Rattia (F.05) b.) copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada a los imputados, (F: 08). c.) Acta de los derechos de los imputados, de fecha 08-07-2006 (F: 06 y 07). d.) Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 09). e.) Acta de pesaje de la presunta droga (F.10), Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08 de Julio de 2006, siendo las 09:40 horas de la noche encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales Franklin Meza y Eloy Rattia, cuando se desplazaban por la Avenida Ínter comunal Barinas Barinitas, avistaron a dos personas que se encontraban acostados en la maleza, a quienes se les realizo una inspección de personas de conformidad en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a al persona que vestía franela color naranja con Jean color azul, se le incauto cuatro envoltorios de presunta droga conocida como Cocaína quien quedo identificado: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, y al Ciudadano: JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, se le incauto tres envoltorios de presunta droga conocida como Cocaína; quedando a partir de ese momento en calidad de detenidos y a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendidos los imputados cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es en el caso in comento los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que presuntamente son los autores en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge considerados como de lesa humanidad.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, os cuales se desprenden de las actuaciones que conforman el presente asunto, siendo los mismos narrados por Representante del Ministerio Público y señalados anteriormente.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, y por la pena a imponerse a los imputados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, , de llegar a ser condenados, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLANO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA plenamente identificados.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.





DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.069, de profesión u oficio obrero electricista, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado el la calle principal de Tierra Blanca, calle Nº 6 casa de color Blanca queda cerca del bar Catatu, nacido el día 17-04-83, de estado civil soltero, quien es hijo: de Buenaventura Figueroa (v) y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.071.432, de profesión u oficio obrero camión de agua potable, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado el la calle principal de Tierra Blanca casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama Casa Grande Barinas nacido el día 28-07-87, de estado civil soltero, quien es hijo: de Carmen Taborda (v) y de Guillermo Pernia (v), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada por la representación Fiscal por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados: WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA, plenamente identificados. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLANO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA plenamente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del C.O.P.P, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en SUS ORDINALES 1º, 2º Y 3º. QUINTO: Se mantienen privados de su libertad en la comandancia general de policía de este Estado, para cuyos efectos se ordena librar lo conducente. SEXTO: Se acuerdan los exámenes toxicológicos y psiquiátricos solicitados por la defensa. Así se decide, librese lo conducente
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once días del mes de Julio de 2006. Publíquese y regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LEAL