REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001686
ASUNTO : EP01-P-2006-001686


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli.
IMPUTADO: RAUL ARGENIS ROJAS
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: Abg. Varynà Mendoza Bencomo.


Celebrada Como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilia Parilli en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: RAUL ARGENIS ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.167, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Nº 4, casa S/N, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al precepto constitucional, es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Castillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: oída al exposición del Ministerio Público, y por cuanto la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, solicito a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa, así mismo me adhiero a la petición fiscal, estoy de acuerdo con todo lo que beneficie a mi defendido, y me adhiero de igual forma a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08/07/06, siendo las 08:30 hora de la noche, encontrándose de servicio e el Grupo de Operaciones Especiales de la División de Inteligencia Policial del Estado Barinas, a bordo de la unidad P-112 al mando del Inspector (PEB) Héctor Arvelo, junto con diez Funcionarios mas como Auxiliares, formaban parte de un dispositivo de seguridad ciudadana por el Barrio Guanapa, cuando al pasar por la calle 6 de este mismo barrio visualizo a un ciudadano montado en una bicicleta de color verde y amarillo, el cual al notar la presencia policial se mostró algo nervioso por lo que procedió a darle la voz de alto deteniéndose este mas adelante, por lo que de inmediato le indico que le efectuara un registro de persona amparado en el Art. 205 del COPP, encontrándole en uno de los bolsillos de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel blanco con rayas de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con similares características a la droga conocida como Marihuana, en consecuencia procedieron a informarle a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual forma le leyeron sus derechos amparado en el articulo 125 del Ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo trasladaron con la sustancia ilícita hasta el Comando General Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, donde previa entrevista quedo identificado como: RAUL ARGENIS ROJAS, de 27 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.829.167, natural de Barinas estado Barinas, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Nº 4, casa S/N, Barinas estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de Policial Nº 1275 de fecha 08-07-2006, (F.03) suscrita por el funcionario actuante AGTE. (PEB) Caballero Alexander, donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta sustancia
*Fijación Fotográfica del objeto incautado con la sustancia ilícita 08-07-2006 del (F.05).
*Acta de retención de la sustancia ilícita del 08-07-2006 (F.06).
*Acta de pesaje de la presunta droga incautada de fecha: 08-07-2006 un (01) envoltorio confeccionado en material de papel blanco con rayas de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con similares características a la droga conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto total de 8,0 gramos (F.07).
* Acta de retención de bicicleta del 08-07-2006 (F.08).
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO, RAUL ARGENIS ROJAS, quien posee los datos personales antes señalados, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo actualmente, también que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres (03) años en su limite por lo que resulta improcedente la privación de conformidad a los establecido en el Art. 253 del COPP, aunado a ello el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, así mismo de su identificación se puede inferir que tiene residencia en la Comunidad de Guanapa, Callejón 06, las flores, Casa Nº 7, Casa Nº 7 u 8, casa en construcción de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas y no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3º) Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado por cuanto faltan diligencias que practicar. Así se decide.



D I S P O S I T I VA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAUL ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.167 (no porta), de 27 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, ocupación u oficio obrero, residenciado callejón 06 las flores por donde esta el Liceo Bolivariano en la población de guanaca, casa Nº 7 U 8, casa en construcción, del Estado Barinas; hijo de Ana Maria Rojas; residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 07, Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Organito Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, 4 y 9º del C.O.P.P, consistente en: 1) presentaciones cada (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) consumir bebidas alcohólicas, y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin previa autorización del tribunal. QUINTA: Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala. Quedan los presentes notificados de la decisión. Librese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1

Abg. Marbella Sánchez Márquez.





LA SECRETARIA:

Abg. Yudit Leal