REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001035
ASUNTO : EP01-P-2006-001035

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Juez de Control N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
Fiscal: Abg. Leonardo González.(Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público).
Defensor Público: Abg. Edgar Castillo.
Victima: Omar Alí Parra Cuellar.
Acusado: José Gregorio Rivas Becerra.
Delito: Robo Genérico.
Artículo: 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
Secretaria: Abg. Judith Leal

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez en funciones de Control N° 01 Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa: EPO1-P-2006-001035, seguida contra el acusado: José Gregorio Rivas Becerra, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1983, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.089.840, de ocupación u oficio caletero en el mercado La Cuatricentenaria, hijo de: Cándida Rosa Becerra Castellano,(V) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (V); residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa N° 4-02 del Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través del la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, Fiscal Auxiliar Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Omar Alí Parra Cuellar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.663.049, residenciado en la Calle Cedeño, Corporación Alí Sport, diagonal a la Panadería Cedeño de esta Ciudad de Barinas. Este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En cuanto a los hechos relacionados con la imputación tenemos que en fecha: 16 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), el Ciudadano: OMAR ALI PARRA CUELLAR, iba llegando en su camioneta a su tienda de nombre: “corporación Sport”. Ubicada en la Calle Cedeño, adyacente a la Panadería con el mismo nombre, cuando observó que dos personas salían de su tienda en veloz carrera, y detrás de ellos venía el Ciudadano: Freddy Adarme, encargado de la tienda mencionada, , quien le informó que esas dos personas lo habían despojado en el Negocio, de la cantidad de 06 pantalones (blue jeans) , bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) intimidándolo, luego después salieron en veloz carrera de la tienda y fueron perseguidos por el ciudadano Freddy Adarme, uno de los sujetos logró darse a la fuga, mientras el Ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, fue aprehendido por los algunos vecinos de la Calle Apure. Posteriormente se traslada al sitio del suceso una comisión Policial y al llegar entrevistan al Ciudadano victima de la presente causa, quien informó lo sucedido y manifestando que el sujeto que estaba amordazado en compañía de otro sujeto había entrado a su tienda en compañía y bajo amenaza con un cuchillo se había apoderado de seis pantalones; precediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del Ciudadano quien fue identificado como JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREMILINAR

En fecha 28 de Junio de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control N° 1, en la cual el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos, ofertó los medios de pruebas y califico la conducta del Acusado: José Gregorio Rivas Becerra como autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Omar Alí Parra Cuellar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado: José Gregorio Rivas Becerra, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó: “No querer declarar”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública. Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: Por cuanto al analizar las actas que corren insertas en el presente asunto se desprende que a mi defendido no se le encontró en su poder ninguna arma blanca y la incautación o retención de los pantalones, es de notar que la defensa considera que estamos en presencia de un Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente por lo cual solicito un cambio de calificación. De igual manera solicitó la rebaja correspondiente por el procedimiento de admisión de hechos, y que se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, de igual forma solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que el me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, una vez revisado el legajo de actuaciones que conforman la presente causa y en vista de que no riela en la misma acta de incautación de arma blanca, hizo el respectivo cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándole así la calificación Jurídica de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto a los hechos imputados al acusado: José Gregorio Rivas Becerra, se observa: A.) Acta de entrevista de fecha 16-04-2006 del Ciudadano: Adarme Segovia Freddy Alberto, de fecha 6 de Abril de 2006,realizada por ante la Policía del Estado Barinas, donde manifiesta que dos personas llegaron a la tienda denominada: “ Corporación Alí Sport “ en donde el trabaja como vendedor., a eso de las once de la mañana amenazándolo con un cuchillo y se llevaron seis (06) pantalones de la tienda, luego llego el dueño de la tienda y comenzaron a perseguirlos logrando aprehender a uno de ellos quien quedo identificado como: JOSE Gregorio Rivas Becerra. B.) Denuncia, de fecha 16-04-2006, del Ciudadana: Omar Ali Parra Cuellar, realizada ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales, en fecha: 16 de Abril de 2006, en donde expone: Que el día 16 de Abril de 2006, a eso de las once de la mañana iba llegando s su tienda denominada: Corporación Alí Sport, ubicada en la calle Cedeño de esta Ciudad de Barinas, cuando observó que dos personas salían de la misma a veloz carrera, y un empleado de la tienda de nombre: Freddy Adarme le informó que los sujetos que iban corriendo habían robado de la tienda seis pantalones y lo habían amenazado con un cuchillo, por lo que procedieron a perseguirlos, logrando aprehender a uno de ellos, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA. D.) Oficio signado con la nomenclatura CG/DIP/NRO: 004-061, de fecha 16-05-2006, suscrito por el Funcionario INS. (PEB) WILLIAM OSWALDO LOPEZ, CMTE. De la Comisaría Corazón de Jesús, mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al Ciudadano: BECERRA JOSE GREGORIO. D-) Acta Policial, de fecha 16-04-2006, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho. E.)Oficio signado con la nomenclatura CG-DIP-N° 063, de fecha 16-04-2006, suscrito por el Funcionario INSP.(PEB) Williams Oswaldo López, Cmdte. De la Comisaría Corazón de Jesús, dirigido al Ciudadano SUB/COM (CICPC) T.S.U. Jesús Rivas Mora, a los fines le sea practicada la reseña y la identificación plena del imputado F.) Oficio signado con la nomenclatura CG-DIP-064, de fecha 16-04-2006, suscrito por el Funcionario INSP.(PEB) William Oswaldo López, CMDTE. De la Comisaría Corazón de Jesús, dirigida al Ciudadano: Cnel. (GN) Cacioppo Giuseppe Oliveri, Director General Policía de Barinas, remitiendo en calidad de detenido al Ciudadano: RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO. G.) Oficio Nº 06-F4-00840-06, de fecha: 17-04-2006, suscrito por el Abg. Arlo Urquiola, Fiscal IV del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, remitiendo auto de inicio y copia de investigación Nº 06F400468-06, en relación con la detención flagrante del Ciudadano. RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguido de oficio.
Seguidamente Se acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación este Tribunal de Control N° 1 le otorgó el derecho de palabra al Acusado: José Gregorio Rivas Becerra, a los fines de que expusiera su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó a viva voz que admitía en su totalidad los hechos, una vez que se hizo el cambio de calificación jurídica de los mismos, solicitando la inmediata imposición de la pena.

CAPITULO III
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Gregorio Rivas Becerra, se tiene que el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal es de nueve (09) años de prisión. Analizada como ha sido la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del señalado Código, la cual toma este Tribunal con fundamento en que el acusado no registra en el sistema ningún otro asunto y en consecuencia no tiene antecedentes penales de igual forma que al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, circunstancia esta que a juicio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho. Por tanto la pena se le reduce hasta el límite mínimo, es decir seis (06) años de prisión. Pero como en el presente caso el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha pena se rebaja en la mitad (1/2) por mandato expreso del mismo artículo, siendo la rebaja de tres (03) años. Quedando así una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, para el acusado: : José Gregorio Rivas Becerra, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1983, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.089.840, de ocupación u oficio caletero en el mercado La Cuatricentenaria, hijo de: Cándida Rosa Becerra Castellano,(V) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (V); residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa N° 4-02 del Estado Barinas Becerra, por el Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Omar Ali Parra Cuellar

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado: José Gregorio Rivas Becerra, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27-10-1983, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.089.840, de ocupación u oficio caletero en el mercado La Cuatricentenaria, hijo de: Cándida Rosa Becerra Castellano,(V) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (V); residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa N° 4-02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Omar Ali Parra Cuellar. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad al acusado: José Gregorio Rivas Becerra, ya identificado, y se ordena el traslado del mismo para el Internado Judicial del Estado Barinas. Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido publicada y leída el trece de Julio de Dos Mil Seis. Dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. Marbella Sánchez Márquez.


Abg. Yudith Leal
Secretaria.