REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001688
ASUNTO : EP01-P-2006-001688

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli
IMPUTADO: ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA
DEFENSOR: Abg. Edgar castillo
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza Bencomo.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, contra el Ciudadano: ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al Imputado de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, mediante el cual no está obligado a declarar en causa propia, de igual forma le advierte que es un medio con el cual cuenta a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que contra él recaiga. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: Solicito la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que se realizara el pesaje de la sustancia por separado y que los ocho envoltorios de restos vegetales son marihuana con un peso bruto de cuatro gramos y los dos envoltorios con una sustancia sólida de color marrón resultó ser de presunta cocaína con un peso bruto de un gramo, cantidades estas que constan de la referida acta que consigno en un folio útil y que no exceden de la cantidad establecida para la posesión ilícita de sustancias estupefacientes en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que califica el delito imputado como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y solicito para el mencionado imputado y de conformidad con el artículo 256 del COPP solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la que bien tenga el tribunal a imponer, ya que la pena a imponer no excede de tres (03) años; asimismo solicito y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; y de igual forma solicitó se consulte en el sistema juris 2000 si los imputados ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal”
Manifiesta el imputado, quien quedo identificado como:ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.192.303 (porta), de 38 años de edad, nacido el 30-08-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de campo, residenciado del pueblo el charal hacia arriba, finca la carabela del Estado Barinas; hijo de Yolanda Margarita Montilla (v), y Cristóbal Camacho (v); y el mismo manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional.-“

En acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que plantee los alegatos de su defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la representación fiscal y por cuanto mi representado vive en la localidad del charal solicito que la medida a imponer sea con presentaciones cada 22 días, por ante éste Circuito Judicial Penal

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -.a.) Acta Policial N° 1273 de fecha 08-07.06 (F.06 y su vuelto. b.) Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano: Marín Pérez Mario José, testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos policiales donde se incautó la sustancia ilícita, de fecha: 08-07-06 (folio 08) c.) Acta de los derechos del imputado inserta al folio 07) d.) Acta de Retención de sustancia estupefacientes, de fecha. 08-07-06 (folio 09); e.) Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha: 08-07-06, la cual determina un peso total de cinco (05) gramos (folio: 10). Por lo cual, quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, encontrándose de labores de servicio el funcionario Darwin Zambrano, en la unidad de patrulla N° P-N01-07,cuando recibe llamado de la central de comunicaciones indicándole que se trasladara hasta el caserío el Charal ubicado en el Municipio Obispo ya que presuntamente tenían sometido a un ciudadano dentro de un vehículo, se trasladaron al sitio y al llegar observaron que se encontraba en el mismo cinco ciudadanos entre ellos una mujer con un niño, se les indicó que se bajaran del vehículo y amparados los funcionarios en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a realizar un registro de personas a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo amparados en el artículo 205 ejusdem, encontrándole a uno de ellos e en la parte delantera del pantalón bolsillo derecho, ocho (08) envoltorios tipo rectangular confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante, contentiva de presunta sustancia ilícita, quedando identificado este Ciudadano como: ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA. Razón por la cual procedieron a informarle que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada la misma por la Defensa Pública del Imputado de Autos, encuentra que la misma es procedente; por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos no excede de tres (03) años de prisión, aunado a que el imputado manifiesta que tiene residencia fija y trabajo estable en labores del campo, razones estas por las cuales queda desvirtuado el peligro de fuga. Por lo que considera quien aquí decide procedente acordar la Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al Imputado: ARISTÓBULO CAMACHO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 1°, 3° y 9°. Medida esta menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de La Libertad.

En cuanto al procedimiento ordinario, solicitado por la Representante del Ministerio Público, se considera procedente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, por parte del Ministerio Público.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.





DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.192.303 (porta), de 38 años de edad, nacido el 30-08-66, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero de campo, residenciado del pueblo el charal hacia arriba, finca la carabela del Estado Barinas; hijo de Yolanda Margarita Montilla (v), y Cristóbal Camacho (v); por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de calificación Jurídica de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado por la Representación Fiscal, en razón del resultado del pesaje de la sustancia ilícita. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos: ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentaciones periódicas cada 22 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3.) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal. QUINTA: Se acordó la libertad del Imputado desde la sala. Libra boleta de Privación de Libertad.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de Julio de 2006. Publíquese y regístrese


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. YUDIT LEAL