REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007415
ASUNTO : EP01-P-2005-007415

JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Marbella Sánchez Márquez
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO: Crayle Xavier Terán Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.732.690, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-07-73, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de: Magdalena Terán (v) y de: Emerlinda Torrealba (v), residenciado en el Barrio Lindo calle 8, casa N° 1-71, sabaneta Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con los artículos 458 y 84, ordinal 3° del Código Penal
DEFENSOR Privado: ABG. Luis Rodolfo Campos.
FISCALIA SEXTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: NASID AKIL AKIL.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha Diecisiete (17) de Julio de este año 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, para resolver sobre la procedencia de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Judicial Preventiva de Libertad, dictada a favor del Imputado: Crayle Xavier Terán Torrealba, plenamente identificado en la presente causa, una vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de Mayo revoco el auto recurrido y ordeno a otro Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud de la misma. Revisada como fue la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal sexta del Ministerio Público y declarada con lugar en fecha 26-06-06 en contra del ciudadano: CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, según el cual y previa presentación del Imputado por traslado desde la Comandancia General de Policía donde se encuentra recluido actualmente y fijada como fue para el día hoy a los fines de mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, todo con fundamento legal en el Art. 250,251, 252,253, del COPP, por la comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 1, estando dentro de la oportunidad procesal se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes de los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que el imputado Crayle Xavier Terán Torrealba, tenía Orden de Aprehensión y que una vez presente la misma sea oída. Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad, tal como fue acordado por este Juzgado de Control N° 1. Fue llamado hasta el estrado el imputado, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual es presentado a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: como se infiere de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha dos de mayo de este año en la misma se acuerda que otro tribunal Revise y en consecuencia se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a mi defendido y a las demás imputados. Este tribunal en razón de ello procede a decretar en contra de mi defendido medida cautelar de privación de libertad considerando que no han trascurrido el lapso de los dos años transcurridos en el Código Orgánico Procesal penales que no han variado las circunstancias que originaron la privación que se configura el peligro de fuga en razón del delito imputado. Ante esta circunstancia debemos señalar que en relación a los dos años que a los efectos del retardo procesar establecido en el artículo 244 no guarda relación en esta causa con lo que pretendió la Corte de Apelaciones al ordenar la revisión de esa medida de conforme al artículo 264 del mismo código es revisable la medida de detención trascurrido como hayan sido tres meses de la aprehensión; no siendo cierto que no hayan variado las circunstancias que motivaron la detención por cuanto como así lo invoque cuando solicite se otorgara a mi defendido una medida menos gravosa el hecho de que en la fase preparatoria tres testigos hábiles y conteste confirmaran mediante declaraciones la cuartada que en la audiencia de oír invoco mi defendido ello hacia variar la circunstancia de esa detención y conteste son esos testigos cuando al declarar ante el cuerpo de investigación policial comisionado para esas actuaciones por la Fiscalia del Ministerio Público señalan que ciertamente Crayle Xavier Terán para el momento de los hechos se encontraba al frente de la plaza Bolívar de la población de Sabaneta, hechos donde ocurrieron los mismos. De la misma manera como lo establece el artículo 251 del COPP el peligro de fuga no solamente lo configura el hecho de la pena aplicable al delito imputado, sino que también debe revisarse también otras circunstancias y ello es aplicable cuando se celebra la audiencia de oír a los efectos de la detención o no del imputado en este caso debió el tribunal atenerse a la presentación periódica impuesta a mi defendido con la cual venia cumpliendo cabalmente y con la cual igualmente se desvirtúa ese peligro de fuga; porque al mismo se le concedió la medida cautelar el día 24 de febrero del presente año y no opto por fugarse o esconderse. Muy por el contrario a un sabiendo de esa revocatoria se presento al Circuito Judicial Penal, esto desvirtúa ese peligro de fuga que invoca el tribunal, por lo que se debe revisar con criterios de justicia la medida de privación, y como quiera que si han variado las circunstancias que la originaron habiéndose ya interpuesto acusación en la misma y no existiendo peligro de fuga debe mantenérsele o en todo caso concedérsele a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hechos de que para tales fines fueron constituidos a su favor dos fiadores que como se infiere de la causa cumple con los requisitos que para ello exige el artículo 258 ejusdem,
Este Tribunal de Control una vez oída la exposición de las partes y a los fines de decidir sobre las respectivas solicitudes observa:
ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-) Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.-) Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en fecha 26 de Junio 2006, la cual se materializó en fecha 16 de Julio de 2006;; situación ésta que legitimaría la detención del imputado, y la cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado a que el imputado fue oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA , este Tribunal de Control N° 01; puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación; es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°; teniendo el mismo una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por mandato del Articulo 253 ejusdem; y Calificación Jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01, de acuerdo a los hechos planteados; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que el ciudadano CRAYLE XAVIER TERAN TORREALBA, ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito, el cual encuadra en el delito anteriormente señalado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso; calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido coautor en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes: a.) Acta de Entrevista Testifical de fecha: 08-10-05, suscrita por ante la Sub Delegación de Sabaneta Estado Barinas, suscrita por Leila Melani Akil Akel, testigo presencial de los hechos ocurridos, por encontrarse en la residencia cuando entraron los sujetos en donde señala que uno de los sujetos que dieron muerte a su tío de nombre: NASSIB AKIL AKIL, es el esposo de una muchacha que trabajo tiempo atrás en esa casa en labores de servicio domestico, quien entre otras señala: “…pero cuando los tipos van a salir es que me dice mi hija que uno de los tipos que se encuentran allí, es uno que le dicen chichón Terán quien es el novio de una muchacha de nombre LILI …” Cursa a los folios: 04, 05 y 06 y sus vueltos respectivamente. b.) Acta de Entrevista del Ciudadano: VICTOR JOSE ARANGUREN, de fecha: ocho (08) de Octubre De 2005, en la cual indica haberse encontrado en la residencia en la que ocurrieron los hechos d.) Actas de Visitas Domiciliaria de fecha 11 de Octubre de 2005, realizadas a las residencias de los Ciudadanos: EVIS BOYA, Y LILI BOYA, donde se incautaron evidencias de interés criminalistico, objetos pertenecientes a la victima. Y los cuales fueron reconocidos como los mismos que estaban guardados en la casa del hoy occiso. e.) Acta de Experticia de reconocimiento NJ 9700-211-093, de fecha 10 de Octubre de 2005realizada al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm. f.) Acta de Entrevista de la Ciudadana: NURAN AKEL ALKHATER, rendida en fecha: 14 de Octubre de 2005, en la que reconoce los objetos incautados en la residencia de los imputados de autos de la presente causa, lo cuales estaban guardados en la casa del occiso. Los cual hace estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible señalado. g.) Auto Acordando Orden de Aprehensión, de fecha 26/06/06; Folio: 55; al ciudadano Crayle Xavier Terán Torrealba, entre otros; de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP. h.)- Resolución de fecha 26/06/06; Folios 48, 49, 50, 51, 52, y 53; donde se señalan los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Crayle Xavier Terán Torrealba, en el hecho objeto de este proceso; todo de conformidad con el Ultimo aparte del Art. 250 Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. i.-) Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse a los imputados de autos, de llegar a ser condenados la cual sobrepasa en su limite máximo los diez (10) años; y en consecuencia Niega la Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad y libra la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los Imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa. Por solicitarla así la representación Fiscal y considerarla procedente este Tribunal. Y Así se Decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO:: Se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad al Imputado de Autos: Crayle Xavier Terán Torrealba, ya identificado por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICON DE ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: NASSID AKIL AKIL. Y se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado BarinasEl auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA:
Abg. Yudith Leal



LA SECRETARIA:
Abg. Yudith Leal