REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001783
ASUNTO : EP01-P-2006-001783



Celebrada como ha sido la audiencia de OIR IMPUTADO, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán Franco, en contra de los imputados: Imputados GUILSON MERLEY MARQUEZ CARRASCAL y RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA a quienes el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramírez Rey
Solicitando en este acto la Representante del Ministerio Público a éste Tribunal: 1.-) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem. 4.-) Se fije un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual fungirá como reconocedor la Ciudadana: ZULAY ROSALES, de conformidad con el artículo230 del COPP, siendo las personas a ser reconocidas los imputados de autos de la presente causa.

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

GUILSON MERLEY MARQUEZ CARRASCAL, venezolano, nacido en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 02-07-1972, profesión u oficio carpintero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.837.733, hijo de Solangel Carrascal de Ruiz (v) y de José de la Cruz Márquez (F), domiciliado en Socopo, Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 entre carrera 3 y 4 del Estado Barinas, Y identificado RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 16-04-1963 , profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.561.749, hijo de Tomas Antonio Landaeta (F) y de Maria Blacina Silva (f), domiciliado en Socopo, Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 entre carrera 3 y 4 del Estado Barinas.


DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:

La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos: GUILSON MERLEY MARQUEZ CARRASCAL y RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA, plenamente identificados, la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el artículo 9 dE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramírez Rey,


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos: GUILSON MERLEY MARQUEZ CARRASCAL y RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA, plenamente identificados el hecho que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 17 de Julio de 2006, se presentaron los Ciudadanos: JOSE BRAULIO MOLINA REY Y BAIRO RAMIREZ, quienes les manifestaron a los funcionarios: NAUDY RAMON MONTILLA GONZALEZ, JOSE ALFREDO OCHOA Y LUIS MANUEL RUGELES ORTEGA, suscritos a la División de Investigaciones Penales (DIP) zona Policial N° 10, que a la altura del Puente Batatuy se encontraban dos sujetos que tripulaban una moto color negro, sumo, 125, con la cual se salieron de la vía y presuntamente se encontraban lesionados, y dicha moto probablemente era la que le habían robado a su tío: GREGORIO RAMIREZ el día 26 de Junio de 2006 la cual estaba denunciada por ante el CIPIC de Socopó, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio señalado, al llegar al mismo los ciudadanos se oponían a ser trasladados al Hospital Luis Razetti, para verificar su estado de salud, por lo que ayudados por una comisión del ejercito que integraba un Operativo de Seguridad Ciudadana, los Ciudadanos desistieron de su actitud y fueron trasladados hasta el comando policial para las averiguaciones de Ley, quedando los mismos identificados como: WILSON MARQUEZ CARRASCAL RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA, , así mismo se procedió a la retención de la moto la cual presenta las siguientes características: marca: Sumo, tipo Shopper, modelo SB 125, serial del motor: 41506045, serial del chasis: LX8PC30814003015, color negro, con una factura original de Surtí Motos, serial: 001877 a nombre del Ciudadano: GREGORIO RAMIREZ REY C.I. 13.731.705, , quedando estos Ciudadanos en calidad de aprehendidos por el Delito de Hurto y Robo de Vehículo, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público.

Los imputado, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado, manifestaron ambos y de forma separada, su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional.
Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Niego y rechazo los hechos narrados por la Fiscalia, solicito al Tribunal muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simples de todo el expediente y el acta levantada en el día de hoy”
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO:
El artículo 248 del COPP, señala: Definición: ” Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.” Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
a) Ciertamente del acta policial de fecha 18-07-2006, signada con el N° 1324, que cursa al folio 7 y su vuelto, la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente encontrándose en posesión del vehículo ( Moto) la cual es objeto de investigación por el Delito Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la señalada Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano..
b) Igualmente consta a los folios: 8 y 9 , acta de Los Derechos e los Aprehendidos c.) Acta De retención de Moto, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes. d.)Acta de Entrevista de fecha 18 de Julio de 2006, realizada a la Ciudadana: MARIA ELENA GUTIERREZ DE CHACON, por ante División de Investigaciones Penales Zona Policial N° 10, quien entre otras cosas, señala: “…A el señor le robaron la moto el día 20 de junio de 2006, hasta hoy que los muchachos, el sobrino del dueño de la moto, se encontraba en mi casa y vio pasar la moto, la cual era tripulada por dos sujetos, por lo cual avisaron a la policía…” e.) Acta De Entrevista realizada al Ciudadano: JOSE RAULIO MOLINA, en fecha 18 de Julio de 2006. Por ante la División de Investigaciones Penales Zona Policial N° 10. quien señala “… La moto la robaron el 20 de junio de 2006, con la factura de propiedad de mi tío GREGORIO RAMIREZ REY, en el sector Michay, yo me encontraba en el día de hoy 18-07-06, en la bodega de la señora: Elena, cuando vimos que paso la moto por la carretera nacional y optamos por seguirlos y les indicamos que se detuvieran parea hablar con ellos, pero como iban ebrios, se dieron a la fuga por entre el monte, pero se cayeron, por lo cual avisamos a los funcionarios de la policía…” f.) Solicitud de Experticia técnica realizada a la moto en fecha: 18 de Julio de 2006, realizada por el funcionario de la PEB. Inspector Jefe. Richard Iván Navas Quintero.
De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención de los imputados fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dichos imputados pueden ser autores o partícipes de los hechos punibles denunciados. De igual forma observa este Tribunal que la la pena establecida para el delito mencionado, la cual esta prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de tres (03) a cinco 05 años de prisión. Pena esta que pudiere llegar a imponerse a los imputados de autos de llegar a ser condenados, es lo que hace nacer a este Tribunal la procedencia de una medida cautelar menos gravosa para los mismos, tal como fuere solicitada por la Defensa Pública.. Aunado al constitucional 49 en sus numerales 1, 2 y 3, los cuales establecen la presunción de Inocencia, y derecho que tiene de ser juzgados en libertad, por lo cual. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados GILSON MARQUEZ CARRASCAL y RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA. SEGUNDO: Se niega la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados GUILSON MERLEY MARQUEZ CARRASCAL, venezolano, nacido en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 02-07-1972, profesión u oficio carpintero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.837.733, hijo de Solanuela Carrascal de Ruiz (v) y de José de la Cruz Márquez (F), domiciliado en Socopo, Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 entre carrera 3 y 4 del Estado Barinas y RUBEN ANTONIO LANDAETA SILVA, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 16-04-1963 , profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.561.749, hijo de Tomas Antonio Landaeta (F) y de Maria Blacina Silva (f), domiciliado en Socopo, Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 entre carrera 3 y 4 del Estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de éste Tribunal, y Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares Librese.. oficio a la Oficina de Atención al Público para que le abran el respectivo libro de presentaciones. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que en esta etapa del proceso quedan actos por investigarse CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la Fiscalia de conformidad con el artículo 230 ejusdem, en la cual figura como reconocedora la ciudadana Zulay Rosales y como reconocidos los imputados de autos de la presente causa, para el día 31 de julio del presente año, a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima y se acuerda la libertad desde esta Sala a los Imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido leída en presencia de las mismas. Así se decide

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.1

MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Abg. YUDIT LEAL
SECRETARIA