REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001606
ASUNTO : EP01-P-2006-001606
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la averiguación que se ha iniciado a las imputadas CARMEN ELENA LORENZO RAMIREZ Y ANA BELKIS LORENZO RAMIREZ; por el delito de Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha 07-05-2002, por denuncia formulada por ante la Zona Policial N° 11, Barrancas- Barinas, cometido en perjuicio de LORENZO RAMIREZ ROSA ESTHER. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES Y MEDIO DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS ; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de CARMEN ELENA LORENZO RAMIREZ Y ANA BELKIS LORENZO RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: LORENZO RAMIREZ ROSA ESTHER; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 01 La Secretaria
Abg. Marbella Sánchez M Abg. Xiomara Segovia
En fecha__________________ se libraron Boletas de Notificación N°__________________conste.
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