REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001612
ASUNTO : EP01-P-2006-001612


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE OIR IMPIUTADO en virtud de una orden de Aprehensión solicitada, por la Juez de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo para la misma de la Abg. Iris Yolanda Gavia Araujo y la cual fue ratificada en fecha 22 de Mayo de 2006, por la actual Juez de Juicio N° 1, Abg. María Carla Paparoni, de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas, en contra del Ciudadano:, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.351, de 48 años de edad, nacido el día 21-02-1958, en la Santa Ríta, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de profesión obrero, hijo de: Adriana del Carmen Albujas (v) y de: Ustaquio Rodríguez (f), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Caño e Lapa, cerca del Puente y de la Construcción de la escuela nueva, en una vivienda tipo rural, con el porche amarillo y el frente rosado, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. a quien el Ministerio Público le imputo la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Briceño, el cual se encontraba en libertad, y por su incomparecencia al juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la Juez Presidente de Juicio N° 1 de este Circuito, le ratificó la orden de aprehensión por observar que efectivamente el procesado de autos José Alfredo Albujas no asistió al juicio oral y público fijado para el día 26-05-2005 y nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.” En este mismo orden de idea el artículo 262 numeral 2do Ejusdem establece que dentro de las circunstancias por las cuales un juez puede ordenar la privación de libertad de un procesado es cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; que ha suministrado información falsa tal y como lo dispone el artículo 251 numeral 4to y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal presumiéndose el peligro de fuga, en consecuencia dadas las circunstancias y conforme a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos.
la Fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjeron los hechos, y motivó que la solicitud de Orden de aprehensión se dio en virtud de que como se evidencia en la causa, el Ciudadano: JOSE ALFREDO ALBUJAS, plenamente identificado en la presente causa, está evadiendo el proceso no asistiendo a las audiencias del juicio oral y público, por lo cual fue ratificada la solicitud de orden de aprehensión, en contra del imputado de autos, por el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Briceño, y solicito mantener la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal.

Seguidamente la Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que el cuenta para su defensa y se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue llamado al estrado el Ciudadano: JOSE ALFREDO ABUJAS, quien una vez identificado, manifestó su voluntad de no querer declarar.
En Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública: Abg.: Bleidy Araque, quien manifestó: Esta Defensa solicita se le conceda a mi representado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la ausencia del imputado a los actos del proceso ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad ya que no ha sido debidamente notificado.

Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública a favor del Ciudadano: JOSE ALFREDO ALBUJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.351, de 48 años de edad, nacido el día 21-02-1958, en la Santa Rita, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de profesión obrero, hijo de: Adriana del Carmen Albujas (v) y de: Ustaquio Rodríguez (f), de profesión u oficio Latonero, residenciado en Caño e Lapa, cerca del Puente y de la Construcción de la escuela nueva, en una vivienda tipo rural, con el porche amarillo y el frente rosado, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. a quien el Ministerio Público le imputo la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Briceño; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) por ante este Circuito judicial Penal del Estado Barinas, quien deberá presentarse el día lunes 03 de Julio de 2006 por ante la Juez de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal. Diciente así este Tribunal del Ministerio Público en cuanto a acordar la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad, esto en observancia de los principios constitucionales, como son la presunción de inocencia (Art. 49 ordinal 2° C.N.R.B.V) y el ser juzgado en libertad., Artículo 44 ordinal 1° C.N.R.B.V) SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Julio N°1, para que sean acumuladas al asunto principal llevado por ese Tribunal, a los fines de que le fije el Juicio Oral y Público en el proceso que se le sigue en su contra. Se acordó la libertad del imputado desde la sala de audiencias e informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea excluido del sistema Integral Policial. De igual forma participar a Oficina de Atención al Público sobre las presentaciones impuestas al Ciudadano: JOSE ALFREDO ALBUJAS. Las partes quedaron notificadas de la decisión en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 ejusdem.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ



LA SECRETARIA:


ABG. YUDIT LEAL