REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001613
ASUNTO : EP01-P-2006-001613


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO en virtud de una orden de Aprehensión de fecha: 12 de Junio de 2006, librada por la Juez de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. María Carla Paparoni, , en contra del Ciudadano: ALFONSO ANTONIO GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.171.777, soltero, fecha de nacimiento 10/07/73, en Barinas Municipio y Estado Barinas, hijo de Miriam Margarita Guevara (v), Obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa S/N (vivienda de color blanca con azul) cerca de la cancha de futbolito del Municipio y Estado Barinas; por el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la Juez Presidente de Juicio N° 1 de este Circuito, libró la correspondiente orden de aprehensión por observar que efectivamente el procesado de autos no ha comparecido a los actos procésales propios del juicio que se le sigue en su contra. Señala nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.” En este mismo orden de ideas el artículo 262 numeral 2do Ejusdem establece que dentro de las circunstancias por las cuales un juez puede ordenar la privación de libertad de un procesado es cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; que ha suministrado información falsa tal y como lo dispone el artículo 251 numeral 4to y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal presumiéndose el peligro de fuga, en consecuencia dadas las circunstancias y conforme a los fundamentos jurídicos anteriormente expuesto fue librada la respectiva orden de aprehensión.

Seguidamente la Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que el cuenta para su defensa y se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue llamado al estrado el Ciudadano: ALFONSO ANTONIO GUEVARA, quien una vez identificado, solicitó el derecho de palabra, y manifestó: “solicitó me sea designada la Abg. Ana Isabel Rey, como su Defensora Pública para que lo asista. Seguidmante y estando presente la Abg. Ana Isabel Rey, defensora Pública, manifestó su aceptación y juro cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al cargo. La juez impone al imputado de autos Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó: "A mi nunca me han notificado de la fecha de juicio”. La fiscal y la defensa no interrogaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: "Esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la ausencia del imputado a los actos del proceso ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad ya que no ha sido notificado, además la causa es de vieja data y el se presentó por mas de dos años, siendo que el delito imputado es susceptible de acuerdo reparatorio o inclusive de suspensión de Proceso por la aplicación del Código derogado, por lo que privarlo de libertad seria causarle un daño irreparable”.

Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública a favor del Ciudadano: ALFONSO ANTONIO GUEVARA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.171.777, soltero, fecha de nacimiento 10/07/73, en Barinas Municipio y Estado Barinas, hijo de Miriam Margarita Guevara (v), Obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa S/N (vivienda de color blanca con azul) cerca de la cancha de futbolito del Municipio y Estado Barinas; por el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) por ante este Circuito judicial Penal del Estado Barinas, de igual forma queda notificado desde la sala que deberá comparecer el día lunes 03 de Julio de 2006 por ante la Juez de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal.- Decisión esta con observancia de los principios constitucionales, como son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada en libertad, tal como lo prevé el Artículo:. 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Julio N° 1, para que sean acumuladas al asunto principal llevado por ese Tribunal, a los fines legales de dar continuidad al proceso que se sigue en su contra.- TERCERO: Se acordó la libertad del imputado desde la sala de audiencias e y se ordena informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea excluido del sistema Integral Policial. De igual forma participar a Oficina de Atención al Público sobre las presentaciones impuestas al Ciudadano: ALFONSO ANTONIO GUEVARA, plenamente identificado. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


La secretaria:


Judit Leal