REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001611
ASUNTO : EP01-P-2006-001611
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.Rosa Pumilla Parilli
IMPUTADOS: JESUS MARIA BAUTISTA SILVA Y MARIA DOMINGA MONTERROSA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz
VICTIMA: EL Estado Venezolano
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Judith Leal
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, contra los Ciudadanos: JESÚS MARÍA BAUTISTA SILVA, venezolano, casado, nacido en fecha 28/01/1968, en San Antonio del Táchira, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 18.880.525, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Genoveva Silva (v) y Eloy Bautista (f), residenciado en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas y MARIA DOMINGA MONTERROSA, venezolana, soltera, nacida en fecha 10/11/1982, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V° 17.204.483, grado de instrucción: estudiante 4 y 5 año de bachillerato, profesión u oficio estudiante, hija de Juana Pertuz (f) y Víctor Monterroza (v), residenciada en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LA PARTES:
Solicitó la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1°) Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ejusdem. 3°) la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem|, por cuanto faltan diligencias que practicar.
En acto seguido, se hace trasladar al estrado a la Imputada: MARIA DOMINGA MONTERROSA, venezolana, soltera, nacida en fecha 10/11/1982, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V° 17.204.483, grado de instrucción: estudiante 4 y 5 año de bachillerato, profesión u oficio estudiante, hija de Juana Pertuz (f) y Víctor Monterroza (v), residenciada en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas quien una vez impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el Art. 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos que le confieren los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia expuso:” "Yo quería declarar que sinceramente lo juro ante Dios que nosotros no tenemos nada que ver, si entregamos el arma de fuego que la teníamos en la casa, para el cuido de la casa y con la casería que también se hace y con respecto a la droga es algo que no deja impresionados porque esa droga no estaba en la propiedad de nosotros, como comprenderán el acta que hicieron nuestra casa dice donde empieza y donde termina, nuestra casa es de cuatro parcelas en una y ahí no se encontró absolutamente nada, supuestamente ellos encontraron en un potrero que no nos pertenece y está alejado de la casa y por lo tanto estoy consciente que no tenemos nada que ver con esto, es todo". Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Quiénes viven en esa casa donde se hizo el allanamiento? Resp: MI esposo, mi bebé y yo, a veces es que mi hermana gemela pasa por allá, cuando mi esposo se va a trabajar. 2-¿Cómo está conformada su casa por dentro? Resp: Dos cuartos, la cocina, se está fabricando otro cuarto en la parte de atrás de la casa y tres parcelas que están solas de mi propiedad pero encerradas, la casa tiene cuatro parcelas en una. 3-¿Esas cuatros parcelas que conforman la casa de qué forma están encerradas? Resp: Con mallas, ahí no se encontró absolutamente nada. 4-¿El potrero donde manifiestan los funcionarios que se encontró la droga a quién le pertenece? Resp: Se que tiene propietario pero no lo conozco, a veces lo limpian. 5-¿Se encuentra cercado? Resp: Una parte se encuentra cercado con alambre. 6-¿Los funcionarios policiales les explicaron los motivos por los que estaban allí? Resp: Sí. 7-¿Observó si iban con testigos? Sí, cargaban sus testigos y yo busque los míos. 8-¿Quién acompañó a los funcionarios en la revisión del inmueble? Resp: Mi esposo los acompañó, pero cuando llegaron los perros no lo dejaron seguir. 9-¿Qué puede decir usted sobre el dinero, el arma y las dos motocicletas encontradas en su casa? Resp: Nosotros estamos trabajando, con respecto al dinero acabábamos de vender una yuca, las motos y todo eso depende del trabajo de nosotros, yo con mi moto trabajo también vendiendo ropa en los pueblos. Con respecto al arma se compró con el cuido de la casa y para casería. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Los testigos acompañaron a los funcionarios en todo momento a lo largo de la revisión dentro de la casa? Resp: Dentro de la casa por lo que yo vi. sí, dentro de la casa, fuera de la casa por lo que vi no y con respecto fuera de la casa no se por que estaba en la sala y no me dejaron salir. 2-¿A qué distancia aproximada de su casa encontraron la presunta droga en el potrero? Resp: Yo no se mucho de distancia, pero creo que aproximadamente como a 30 metros. 3-¿El amigo de confianza acompañó a los funcionarios hasta el potrero? Resp: Esa respuesta no la puedo dar yo, porque yo estaba en la sala. 4-¿Ese potrero pega con su casa? Resp: No, hay una calle de por medio. 5-¿Sabe usted el número de la calle? Resp: Calle Principal. 6-¿Introdujeron los funcionarios los envases de la presunta droga a su casa? Resp: Sí. 7-¿Tiene ustedes algún documento de propiedad del arma que encontraron fuera de su casa? Resp: Sí, la factura quedó en la casa.
Seguidamente y de igual manera se hace trasladar al Imputado:: JESÚS MARÍA BAUTISTA SILVA, venezolano, casado, nacido en fecha 28/01/1968, en San Antonio del Táchira, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 18.880.525, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Genoveva Silva (v) y Eloy Bautista (f), residenciado en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, quien una vez impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el Art. 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos que le confieren los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: "Primero que todo quiero que la jueza de todo corazón quiero decirles que me siento un poco desesperado, nosotros tuvimos un allanamiento ayer en la mañana en nuestro rancho, donde entraron los funcionarios con una cosa, rompiendo la puerta del rancho, entraron me pusieron boca abajo a mi y a la muchacha también, yo le suplicaba a ellos que qué pasaba por que fue una cosa inesperada, yo lo hacia por ella y por el niño, porque el niño está pequeño, no pensaban que eran funcionarios, yo pensé que eso era como un atraco, después se identificaron y vi. que eran policías, cuando me quitaron el trapo que me pudieron en la cara, me dijeron que traían un papel de allanamiento, me sentí más tranquilo, se metieron la pieza principal, tomaron su requisa de la casa toda completa, pasamos a la jardinera, adonde supuestamente a mi fue que me dejaron mirar la requisa, junto con los testigos, a ella no porque la pegaron de una ventana y no la dejaron mirar, pasaron a la jardinera del jardín de la pared para adentro, ahí teníamos unos realitos guardados a la pata de una mata de jardín, donde yo llamé al funcionario al mayor y le dije que yo le iba a entregar unos reales que tenía guardado, el los dejó en el sitio donde estaban y siguió escarbando y hasta que ellos mismos con una pala los sacaron, yo tengo una escopetita de cacería, yo la entregué personalmente, ellos no la habían visto, eso fue por dentro de la casa, ahí no encontraron cosas ilícitas ni nada, como la casa es pegada a la parcelita, toda es mayada, todo lo que es mío, yo estaba con los funcionarios mirando y los testigos, el mayor se fue de ahí y nos dejó solos. En otra parcela, en un monte para allá llamó a los testigos y me llamaron a mí también y les dijo mire lo que encontré, él lo tenía en las manos un frasco, yo quería mirar, pero no me dejaron llegar allí, salieron de allí y siguieron andando para otra parcela adonde encontraron un potecito y tenía cuatro rollitos negros como papel y hasta ahí fue, de allí nos trajeron a firmar los papeles, agarraron las motos y las echaron en la patrulla, yo les dije que pasó porque nos van a llevar, nos dijeron eso son requisitos, camine, yo soy un padre de familia". Se le cede la palabra a la fiscal quien interrogó: 1-¿Acompañó usted a los funcionarios en todo el registro del inmueble? Resp: En toda mi parcela. 2-¿Cuánto mide su parcela? Resp: Son cuatro parcelas en una, todas encerradas. Son un cuarto de hectáreas. 3-¿Esas parcela se encuentra cerrada? Resp: Si en malla y la casita está encerrada en bloque. 4-¿El potrero donde presuntamente consiguieron la droga a qué distancia se encuentra de su casa? Resp: Pongámosle cuarenta metros. 5-¿Si su casa está toda cercada y esa parcela también por donde pasaron los funcionarios? Resp: Ellos salieron por el frente de la casa y por detrás de la casa abrieron la malla y salieron. 6-¿Los testigos del procedimiento estaban presentes cuando los funcionarios abrieron la malla? Resp: Creo que no porque estaban conmigo mirando una mata de limón y en ese momento nos llamaron. 7-¿A quién le pertenece ese potrero donde consiguieron la droga? Resp: No se a quien le pertenece. 8-¿Se encuentra cercado? Resp: No estoy seguro. 9-¿Cuántos años tiene usted de estar viviendo allí? Resp: Tengo tres años. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿El potrero donde encontraron la presunta droga está pegado a su casa? Resp: Pasa una calle por el medio. 2-¿La presunta droga a qué distancia de su casa fue encontrada? Resp: Aproximadamente a cuarenta metros. 3-¿Presenció usted el momento en qué los funcionarios encontraron la presunta droga? Resp: En el momento que la encontraron no, luego me llamaron, cuando ellos me llamaron tenían un frasquito en la mano y pregunté que era y no me señalaron, yo estaba en la calle y ellos estaban en el monte. 4-¿Los testigos estaban con ellos en ese momento? Resp: No, ellos estaban conmigo en el momento en que los llamaron para mirar supuestamente la droga
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Sainz Rafael Mitilo Veliz, quien expuso lo siguiente; “ manifestó que solicito la nulidad tanto de la orden de allanamiento como del acta por ser una consecuencia de la otra, por cuanto viola flagrantemente garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se manifiesta en la orden de allanamiento que tipo de material iban a incautar, por lo que viola el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 y siguientes de la Constitucional, en caso de que el Tribunal no considere procedente la solicitud, solicitó una medida cautelar menos gravosa, invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los vehículos no se encontraban mencionados en la orden de allanamiento, por lo que no debieron ser incautados, y como solo existen elementos para el ocultamiento del arma solicitó por la pena a imponer y por razones humanitarias por cuanto la señora tiene un bebe de tres años pidió una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
Una vez oída la exposición de la partes , considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta la existencia de fundados elementos de convicción, como son: a.) ACTA POLICIAL N° 1218, de fecha: 29-06-2006,y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 29-03-2006, , suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales, donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se logro la incautación de sustancias ilicitas de un arma de fuego. b.) Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal. c.) Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento, en donde se incauto dentro de la circunferencia del radio de acciòn de los imputados, las sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana, y en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos. d.)Declaración de los testigos presénciales del allanamiento donde se logro incautar las presuntas sustancias ilícitas y arma de fuego. e.) Acta de Retención de Arma de Fuego. f.) Acta de Retención de la presunta Sustancia Ilícita conocida como Cocaína y Marihuana- g.) Acta de Pesaje De la Sustancia Ilícita la cual arrojo un peso bruto de trece (13) gramos de cocaína y cuatro (4) gramos de marihuana.. Todo lo cual hace estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados hasta tanto no sea desvirtuado.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Este Tribunal para decidir sobre la medida de privación Judicial Preventiva de la libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal., encuentra que la misma es procedente; por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del señalado artículo, pues se está en presencia de hechos punibles, los cuales son de acción punible y no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en los mismos, aunado al peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar condenados los imputados de autos, así como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad e influir en los testigos de este caso, razones que llevan a este Tribunal de Control a considerar procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los referido Imputados de autos. Así se Declara.
En consecuencia la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal la Niega, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados. De igual forma niega la solicitud de nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la misma, en virtud de que revisada como fuere la orden de allanamiento que da origen al procedimiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del COPP.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados: JOSE MARIA BAUTISTA Y MARIA DOMINGA MONTERROZA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los Delitos de ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JESÚS MARÍA BAUTISTA SILVA, venezolano, casado, nacido en fecha 28/01/1968, en San Antonio del Táchira, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 18.880.525, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de Genoveva Silva (v) y Eloy Bautista (f), residenciado en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas y MARIA DOMINGA MONTERROSA, venezolana, soltera, nacida en fecha 10/11/1982, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V° 17.204.483, grado de instrucción: estudiante 4 y 5 año de bachillerato, profesión u oficio estudiante, hija de Juana Pertuz (f) y Víctor Monterroza (v), residenciada en Torunos, Barrio San Ignacio, calle principal, casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consecuencia NIEGA la Nulidad de la Oden De Allanamiento y de las actuaciones siguientes, por cuanto la misma fue hecha con estricta aplicación de la norma; de igual forma niega la Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada a favor de los Imputados de Autos. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente en razón de que en esta etapa del procede aún quedan pendiente diligencias por practicarse. Se ordena librar boleta de privación para la comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Librese lo conducente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Publíquese y regístrese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
LA SECRETARIA:
Abg. YUDIRH LEAL
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