REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001614
ASUNTO : EP01-P-2006-001614




JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia
IMPUTADOS: YOEL ENRIQUE ALTUVE GONZALEZ Y YOVANNY JESUS ALTUVE GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Judit Leal


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parilli, contra los Ciudadanos: YOEL ENRIQUE ALTUVE GONZALEZ Y YOVANNY JESUS ALTUVE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1.)Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256,ejusdem. 3.) la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar 4.) Se consulte en el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si los imputados registran otro asunto por ante éste Circuito Judicial Penal.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Seguidamente se hace trasladar al estrado Imputado: YOEL ENRIQUE ALTUVE GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.225.239,de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983 , natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ocupación trabajador de moto taxi en Barrancas, residenciado en el Barrio Beltrán Lucena, calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Alberta González (V) y Timoteo Altuve (v) quien manifestó " No querer declarar , se acoge al precepto constitucional,
De igual forma se hace trasladar al estrado al Imputado: YOVANNY JESUS ALTUVE GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.225.21, de mayor edad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ocupación trabajador de moto taxi en Barrancas, residenciado en el Barrio Beltrán Lucena, calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Alberta González (V) y Timoteo Altuve (v), quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “ no quiero declarar”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey , quien manifestó; “ Al igual que la Fiscalia solicitó que la causa se tramite por el procedimiento ordinario e igualmente de conformidad con el articulo 253 por cuanto el delito imputado no excede de tres años la posible pena a imponer solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo pido le sea practicado a mis defendidos los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos contenidos en el Art. 105 de la ley especial que rige la materia por cuanto pudiéramos estar en presencia de consumidores de sustancias ilícitas lo cual merece un tratamiento especial, solicitó copia simple del acta, es todo. Acto seguido los imputados manifestaron su voluntad de practicarse los exámenes.




De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta tanto no sea desvirtuado. Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se o observa:

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, encuentra que la misma es menos gravosa para los imputados y en consecuencia la considera procedente ; por cuanto, observa , quien aquí decide que no está demostrada, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado esto a que en la búsqueda del Sistema Iuris los Imputados de Autos no registran oro asunto por ante éste Circuito Judicial Penal.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados: YOEL ENRIQUE ALTUVE GONZALEZ Y YOVANNY JESUS ALTUVE GONZALEZ

POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los Imputados de autos: YOEL ENRIQUE ALTUVE GONZALEZ Y YOVANNY JESUS ALTUVE GONZALEZ ,plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo256, en sus ordinales 3°, 6° y 9°. Consistente en:1.) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante éste Circuito Judicial Penal, 2.) Prohibición de acercarse a los testigos o sus familiares, del procedimiento en el cual se les incauto la sustancia ilícita y 3.) Prohibición de Consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Los imputados quedan en libertad desde la sala.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LEAL