REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001713
ASUNTO : EP01-P-2006-001713
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Miércoles Doce (12) de julio de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Edo Venezolano; y De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.199.122, Soltero, nacido en fecha 1/05/75; de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 7mo Grado; de profesión Vigilante, dice ser hijo de Pastor José Gutiérrez (v) y de Elba Emperatriz Herrera (f), y con residencia en el Caserío Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Barrio Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/N, frente al poste 50; Barinas Edo Barinas; Asistido por la Defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA; ya identificado el hecho de que en fecha 09/07/06; siendo las cinco y cuarenta de la tarde; aproximadamente se encontraba agrediéndose físicamente con otro sujeto en una riña, a la altura del Caserío Quebrada Seca; y quien al notar la presencia policial, opto por salir corriendo del sitio; siendo perseguido por la Comisión Policial y capturado, para mas luego de ser preguntado el motivo de su huida, se torno en aptitud bastante sospechosa; lo que indujo a la Comisión Policial a solicitarle exhibiera cualquier evidencia de carácter criminalistico; y en vista de su negativa se procedió a realizar su respectivo registro de personas; en presencia de un Testigo, lográndosele incautar Dos Envoltorios de tamaño regular de presunta Droga conocida como Marihuana; y tres envoltorios de Presunta cocaína; motivo este por el cual los funcionarios proceden a identificarlo y ha aprehenderlo; hechos estos ocurridos en el caserío Quebrada Seca, específicamente en la cale Bolívar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue interceptado donde ocurrió el hecho, en una riña con otro sujeto; y al momento de la intervención Policial, huyo en veloz carrera; para mas luego ser interceptado y capturado para realizarle sus respectiva inspección de personas de conformidad con el Art. 205 del COPP; lográndosele incautar envoltorios de Presunta Droga; Sin prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; es decir el imputado fue aprehendido momentos en que se estaba cometiendo el delito constituyéndose así plenamente la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) a Ocho (8) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Policial Nº 1293; de fecha 09/07/06; Folio 05; suscrita por el funcionario policial Alexis Torres; en la que se deja constancia de la forma, tiempo, manera y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA.
2.- Acta de los derechos de los imputados, de fecha 09/07/06; Folio 06; leída al imputado MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 08/07/06, folio 07; al ciudadano Antonio Maria Medina Romero, quien manifiesta entre otras cosas “…me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Quebrada Seca….detuvieron al ciudadano que venia corriendo en ese momento uno de los funcionarios le pregunto porque corría, este no le contesto nada…..uno de los funcionarios se me acerco y me pidió que sirviera de testigo para revisar a este ciudadano….le saco del bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente….habían dos envoltorios de papel aluminio…. Y tres envoltorios en bolsas plásticas…”
4.- Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 09/07/06, Folio 08; donde se especifica los objetos retenidos por la comisión policial, consistentes en Dos Envoltorios tipo rectangular en papel aluminio; y Tres envoltorios tipo cebollita en material sintético transparente.
5.- Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 09/07/06, Folios 09; suscrita por el Funcionario Aly Rivas; realizada a Dos Envoltorios tipo rectangular en papel aluminio; y Tres envoltorios tipo cebollita, en material sintético transparente; arrojando un peso neto total de 10.2 gramos.
6.- Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al precepto Constitucional. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del mismo; ya que el mismo fue aprehendido momentos en que se estaba cometiendo el delito encontrándosele en sus bolsillos los envoltorios de la presunta droga. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Edo Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARTIN JOSE GUTIERREZ HERRERA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.199.122, Soltero, nacido en fecha 1/05/75; de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 7mo Grado; de profesión Vigilante, dice ser hijo de Pastor José Gutiérrez (v) y de Elba Emperatriz Herrera (f), y con residencia en el Caserío Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Barrio Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/N, frente al poste 50; Barinas Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Edo Venezolano; por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia. Y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga obstaculización de la búsqueda de la verdad; debiendo permanecer el mismo en el INJUBA. En consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto a la presente acta. SEXTO: Se acuerda la practica del Examen Medico Forense al Imputado, para el día 13/07/2006, a las 10:00 AM. Así mismo una vez que conste en autos las resultas del mismo se acuerda la remisión de las mismas serán enviadas al Fiscalia de Derechos Fundamentales. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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