REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001124
ASUNTO : EP01-P-2006-001124
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.841, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido 08/12/86; y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 02, Casa S/N.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
DEFENSA: ABG. RAFAEL MITILO Y CARMEN ALICIA SALAZAR.
VICTIMA: José Miguel Robles.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.841, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido 08/12/86; y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 02, Casa S/N. , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Miguel Robles ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y el secretario de sala Abg. Jesús Superlano, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. El mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO .
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción de la Contenida en el Numeral 3°, del Capitulo V, del escrito acusatorio, relacionada con la testimonial de los funcionarios en calidad de expertos adscritos CICPC, Delegación Barinas; y La contenida en el numeral del mismo capitulo V del escrito Acusatorio sellando pruebas documentales de reconocimiento legal practicada al dinero y al Arma retenida por cuanto las mismas no se encuentran consignadas en las actuaciones ni como anexo del escrito acusatorio constituyendo igualmente pruebas inciertas al carecer de documento que indique fecha Numero de experticia experto actuante y contenido de la experticia; por no ser presentados en el escrito acusatorio y no consta en físico en la causa, no pudiendo de esta manera contradecir la misma el imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez me opongo a la Acusación presentada por la Fiscalia de Ministerio Publico por cuanto la misma carece de fundamento e igualmente me opongo a la admisión de las siguiente pruebas; La Contenida en el Numeral 3°, del Capitulo V, del escrito acusatorio, relacionada con el testimonial de los funcionarios en calidad de expertos adscritos CICPC, Delegación Barinas por cuanto no menciona ningún nombre, de ningún experto siendo un medio probatorio incierto que violenta el derecho a la defensa, La contenida en el numeral del mismo capitulo V del escrito Acusatorio sellando pruebas documentales de reconocimiento legal practicada al dinero y al Arma retenida por cuanto las mismas no se encuentran consignadas en las actuaciones ni como anexo del escrito acusatorio constituyendo igualmente pruebas inciertas al carecer de documento que indique fecha Numero de experticia experto actuante y contenido de la experticia, violentando igualmente el derecho a la defensa. No pudiendo ser subsanada dicha omisión por cuanto el artículo 328 del COPP, establece un lapso preclusivo para el ofrecimiento de las pruebas, y el mismo ya precluyo, mucho antes del 26/06/06; fecha de la primera fijación para el acto de Audiencia Preliminar. Solicito de ser admitida la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y como quiera que de conformidad con el Art. 328, Ord. 2° del COPP, y sentencia de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 606, de fecha 20/10/05; en Audiencia Preliminar puede solicitarse la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad solicito la Misma a favor de mi defendido a fin de que le sea impuesta cualquiera de las condiciones contendidas en el Art. 256 del la Ley Adjetiva Penal COPP, y a tal efecto consigno Constancia de Residencia de mi defendido por La ASOVECIONOS, Mi JARDIN, y recaudos de los ciudadanos Rafael Alfonso Balza y Ramón Atahona quienes se ofrecen como fiadores de mi defendido si este Tribunal considera el otorgamiento de una Medida Cautelar; Solicito se apertura el Juicio Oral y Publico y me acojo al principio de la comunidad de la prueba; por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” La victima no asistió.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Mayo de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 4 de Mayo de 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 02 de Junio de 2.006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde expone que: “En fecha 02/05/2006, siendo las 3:05 PM, encontrándose de servicio en las Unidades Especiales de Seguridad Deportiva, en las instalaciones de la Ciudad Deportiva del Estado Barinas, Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, haciendo el recorrido de rutina cuando pasaban específicamente al lado de la puerta principal, notaron que dentro de una Unidad de transporte público se estaba suscitando algún percance, y al momento de acercarse estos funcionarios uno de los ciudadanos aparentemente el conductor de la unidad, pide auxilio ya que presuntamente lo estaban robando, y al momento de ser vistos los funcionarios cuando se acercan notan una de las personas que allí se encontraban emprende veloz carrera, dándole la voz de alto, preguntándole las razones de la huída y al no recibir respuesta procedieron a hacer la inspección de personas respectiva, encontrando en la pretina del pantalón , Un facsimil de arma de fuego, de material plástico, de color plateado y dentro de otro de sus bolsillos dinero en efectivo, la cantidad de cincuenta y un mil bolívares, en ese momento otra persona se acercó y indicó que ese individuo lo amenazó de muerte , robándole el dinero y es a partir de ese momento que el Ciudadano: JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO queda en calidad de detenido .
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite las testimoniales y las documentales de conformidad con el artículo 339 ejusdem; excepto La Contenida en el Numeral 3°, del Capitulo V, del escrito acusatorio, relacionada con el testimonial de los funcionarios en calidad de expertos adscritos CICPC, Delegación Barinas; y La contenida en el numeral del mismo capitulo V del escrito Acusatorio sellando pruebas documentales de reconocimiento legal practicada al dinero y al Arma retenida por cuanto las mismas no se encuentran consignadas en las actuaciones ni como anexo del escrito acusatorio constituyendo igualmente pruebas inciertas al carecer de documento que indique fecha Numero de experticia experto actuante y contenido de la experticia; por no ser presentados en el escrito acusatorio y no consta en físico en la causa, no pudiendo de esta manera contradecir la misma el imputado. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por el defensor, en todo cuanto le favorezca a sus defendidos de conformidad con el artículo 22 del COPP en concordancia con los artículos 198, y 199 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que ha mantenido el imputado; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen el decreto de Privación; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra del imputado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.841, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido 08/12/86; y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 02, Casa S/N, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Miguel Robles. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al tercer (03) día hábil de haberse realizado la presente audiencia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JUNIOR ANTONIO SILVA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.841, de 19 años de edad, natural de Barinas, nacido 08/12/86; y residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 02, Casa S/N, por la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Miguel Robles y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Del Funcionario AGTE RONAL BASTIDAS, Adscrito A las Fuerzas Armadas Policiales.
2.-Del ciudadano JOSE MIGUEL ROBLES. Victima
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial Nº 836.
2- Acta de retención de arma.
3- Acta de Denuncia.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Once (11) días del mes de Julio de 2.006.
La Juez de Control Nº 0 2
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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