REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000160
ASUNTO : EP01-P-2006-000160

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Rincón Hondo del Estado Apure, nacido en fecha: 05/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.920, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosario Pagua (V) y Manuel Milano (V), residenciado en Barrio Punta Gorda, Calle El Campito, casa s/n, cerca de la Licorería de Abel, la casa es de color Verde con Rosado, Barinas Estado Barinas
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
Víctima: YELINE DEL CARMEN RODRIGUEZ CRESPO.
Parte Fiscal: Abg. CAROLINA MERCHAN.
Defensa: Abg. José Gregorio Cañizalez.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Paúl Thomas MERIS MARTINEZ, en contra del imputado MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Rincón Hondo del Estado Apure, nacido en fecha: 05/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.920, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosario Pagua (V) y Manuel Milano (V), residenciado en Barrio Punta Gorda, Calle El Campito, casa s/n, cerca de la Licorería de Abel, la casa es de color Verde con Rosado, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano ,en perjuicio del Orden Publico.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MANUEL SALVADOR PAGUA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES TIPO BASICA, en perjuicio del ciudadano José Manuel Camperos (funcionario público) y VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana Yelina del Carmen Rodríguez Carrero, ahora bien en virtud de que en las actuaciones se desprende que no constan el Reconocimiento Médico para determinar el carácter de la lesión sufrida por la víctima, ni tampoco con respecto con el delito de violación, consta que del reconocimiento se desprende que no existe ningún elemento que nos conlleve a calificar tales delitos, Solito muy respetuosamente al Tribunal Con respecto a los delitos de LESIONES TIPO BASICA, y VIOLACION el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1|° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico con respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consigno en este acto por cuanto ya fue promovido en su oportunidad legal, un reconocimiento técnico practicado en fecha 15/01/2006 y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decreta el sobreseimiento por los delitos de Lesiones Tipo Básicas y Violación de conformidad con el articulo 318 ordinal primero por considerar este Tribunal que no existen elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al imputado por estos delitos, siendo que no se encuentra la prueba Fundamental para determinar las lesiones, no constan el Reconocimiento Médico para determinar el carácter de la lesión sufrida por la víctima, ni tampoco con respecto con el delito de violación ya que del reconocimiento se desprende que no existe ningún elemento que nos conlleve a atribuirle responsabilidad por tales delitos .

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado MANUEL SALVADOR PAGUA representada por El Abg. José Gregorio cañizalez defensor Publico, quien solicitó: Por cuanto mi defendido, me ha manifestado su decisión de admitir los hechos, con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito se oiga a mi defendido a los fines de admitirlos, en caso de ser admitida la Acusación y se haga las rebajas de ley correspondiente, y en segundo lugar me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación fiscal y solicito copia simple del acta”, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado MANUEL SALVADOR PAGUA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Sexta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 15 de enero de los corrientes, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales de Ciudad de Nutrias, Estado Barinas, quienes indican que siendo las 11:00 PM, recibieron llamada telefónica anónima informando que en el Caserío Madre Vieja del municipio Sosa, presuntamente se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego, con la cual mantenía sometido a un grupo de personas, de igual forma presuntamente había intentado abusar sexualmente de una ciudadana del sector, por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la autoridad trato de evadirla, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo sin mediar palabra efectuó disparo con un arma de fuego tipo chopo hacia la integridad física de los funcionarios, por lo que hicieron uso proporcional de la fuerza y procedieron a repeler el ataque, resultando el ciudadano herido en una pierna, al proceder a su captura le indicaron que desistiera de su actitud agresiva, siendo esto inútil, pues logro golpear con sus manos al funcionario José Manuel Campero lanzándolo contra unas cuerdas de alambre de púas causándole lesiones en el rostro y en el resto de su cuerpo, igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo chopo con un cartucho percutido y en el bolsillo derecho del pantalón, tres cartuchos calibre 38mm sin percutir para posteriormente trasladarlo a recibir atención medica…
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Estadal, entre las que se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 106 de fecha 15-01-06.
2- Acta de Inspección de fecha 15-02-06
3.-Acta de reconocimiento técnico Nº 9700-211-005
4.- Testifical rendida por el Funcionario OSWALDO FERNANDO ARTAHONA
5.-. Testifical rendida por el Funcionario OMAR BENCOMO
6.- Testifical rendida por el Funcionario NOEL ZABALETA
7.- Testifical rendida por el Funcionario JOSE NEPTALI RIVAS
8.- Testifical rendida por el Funcionario JOSE MANUEL CAMPERO
9.- Testifical rendida por el Funcionario ENDER AVANCINI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

EL delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano prevé una Pena de TRES( 03) MESES a DOS (O2) AÑOS de prision , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en TRES (03) MESES , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02) MESES DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) MESES DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado MANUEL SALVADOR PAGUA, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Rincón Hondo del Estado Apure, nacido en fecha: 05/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.920, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosario Pagua (V) y Manuel Milano (V), residenciado en Barrio Punta Gorda, Calle El Campito, casa s/n, cerca de la Licorería de Abel, la casa es de color Verde con Rosado, Barinas Estado Barinas por el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano , a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de ley . Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida cautelar decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día trece de Julio del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Carla Araque.