REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001019
ASUNTO : EP01-P-2006-001019
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADO: YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692, de 20 años de edad, nacida el 15-01-86, natural de Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v) y Mario Chacón (v).
DELITO: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: ABG. Rosa Pumilia.
DEFENSA: ABG. Luis Rodolfo Campos y Miguel González Moreno.
VICTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de la Imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692, de 20 años de edad, nacida el 15-01-86, natural de Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v) y Mario Chacón (v) , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y el secretario de sala Abg. Jesús Superlano, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, no ofrece como Prueba Documental, a pesar de estar en el escrito acusatorio el Acta Policial N° 715, por criterio de esta representación Fiscal. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto Domiciliario que ha venido gozando la imputada, solicitando se Apertura a Juicio en contra de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Rechazo La Acusación Fiscal en todas y cada unas de sus partes, Me acojo a la petición de la fiscal de no ofrecer como prueba el Acta Policial 715; así como el Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Estupefaciente; Acta de Retención de la Presunta Sustancia Estupefaciente; según el 339 del COPP. Solicito se deje sin efecto la sentencia condenatoria, por cuanto dicha sentencia era cuando la acusada era adolescente; y existe la prohibición de la publicación de la Sentencia por cuanto es inadmisible. Es todo.”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Abril de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de la Imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 13 de Abril 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Mayo de 2.006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , donde expone que: “En fecha 12-04-06, cuando funcionarios adscritos, a la Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Norte, quienes fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria, estando debidamente autorizados previa orden de Allanamiento signada con el número EPO1-P2006-000941, de fecha 07 de Abril del 2006 emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marinasen el Barrio Mariscal Sucre, callejón el Yagual, entre calles Zamora y la Floresta, frente a la calle la Cultura, casa sin número visible, inmueble tipo rural, construida en bloque y cemento completamente frisado, revestidas sus paredes con pintura de base de agua colores azul y rosado, con el objeto de recabar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipo utilizado para el procesamiento de de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, donde proceden a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no recibiendo respuesta alguna, por lo cual tuvieron que ingresar por la fuerza pública a la vivienda por la entrada principal, con los testigos, observando en el interior de la vivienda tres personas del sexo femenino, quines manifestaron ser la dueña de la vivienda, el cual en presencia de las partes necesarias proceden a realizar la revisión de la vivienda el cual en la primera habitación logrando incautar Cincuenta y Uno (51) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de un sustancia presuntamente Cocaína y la cantidad de cincuenta y un mil bolívares, luego pasaron a la segunda habitación encontrando dentro del Inodoro Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color blanco y azul, aunados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde oscuro contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares al de una sustancia ilícita denominada Cocaína, de igual manera dentro de la poceta un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, aunados en sus extremos con hilo de coser de color azul consistentes en restos de vegetales y semillas de color verdoso, con olor fuerte y penetrante… procediéndose a levantar el Acta de Allanamiento siendo firmada por los testigos, los dueños de la vivienda, la persona que asiste, la persona que quedo a cargo de la lactante y de la vivienda y los funcionarios policiales, procediendo a trasladar a la ciudadana aprehendida hasta el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.




UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite las testimoniales y las documentales de conformidad con el artículo 339 ejusdem; excepto Las Contenidas en los Numerales 1°) Acta Policial N° 715, de fecha 12/04/06; 4°) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 12/04/06; y 5°) Acta de Pesaje de la Sustancia Ilícita, de fecha 12/04/06; Por no cumplir con los requisitos del 339 del COPP; igualmente la contenida en el Numeral 8°) contentiva de Copia Certificada de Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal de Juicio Accidental, Sección Responsabilidad del Adolescente; por ser norma correccional, simplemente fue objeto de una Sanción y no teniendo la cualidad de antecedente Penal. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por el defensor, en todo cuanto le favorezca a sus defendidos de conformidad con el artículo 22 del COPP en concordancia con los artículos 198, y 199 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario; la cual ha mantenido la imputada; en la siguiente dirección: Barrio La Federación, Av. Guacaipuro, Calle Atagualpa, Casa 3-66, de esta Ciudad de Barinas; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692, de 20 años de edad, nacida el 15-01-86, natural de Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v) y Mario Chacón (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2°; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscal y por la defensa. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes; de haberse realizado la presente audiencia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692, de 20 años de edad, nacida el 15-01-86, natural de Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v) y Mario Chacón (v) , por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2do; en concordancia con el artículo 46, ordinal N° 05, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.-De la Dra. Adelquis Espinosa, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial.
2.-Del Funcionario Richard Castillo.
3.-Del Funcionario Remik Gutiérrez.
4- Del Experto Pedro Díaz.
5- Del Funcionario Sub. Inspector Leonar Sosa Morales.
6- Del Funcionario Agente Henry Yoel Quintero.
7- Del Funcionario Gutiérrez Ovalles Audry.
8-Del Funcionario Distinguido Alexis Torres.
9-Del Distinguido Luis Pérez.
10-Testimonial del ciudadano YANEZ PEDRO ANTONIO.
11.- Testimonial del ciudadano GUSTAVO JOSEPH BRITO TOVAR
12.- Testimonial del ciudadano LARES SALAS CARMEN EMELINA

DOCUMENTALES:

1.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12-04-06.
2. Experticia Química Botánica N 0405-06 DE FECHA 18-04-06
3- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0966 DE FECHA 23-05-06
4- Experticia de Reconocimiento legal y autenticidad o falsedad Nº 9700-068-175-06
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Catorce(14) días del mes de Julio de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque