REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001788
ASUNTO : EP01-P-2006-001788



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veinte (20) de Julio de 2006; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ENRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Vergara; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NELSON ENRRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.545.870, Soltero, nacido en fecha 25/07/73, de 32 años de edad, natural del Cantón Edo Barinas, grado de instrucción Tercer grado; de profesión Albañil, dice ser hijo de José del Carmen Estupiñán (v) y Maria del Carmen Estupiñán (v), y con residencia en la Calle Principal del Barrio el Milagro, frente al Modulo de los Cubanos, Barrio Adentro; Barinas Edo Barinas; debidamente representados por la Defensa Publica Icabaru Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON ENRRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO, ya identificado el hecho de que en fecha 18/07/06, dicho imputado agredió físicamente a su hermana Mercedes Vergara; ocasionándoles heridas en el rostro, cabeza y otras partes del cuerpo; siendo la misma llevada a un Centro hospitalario, y allí le fue suturada una herida de 7 puntos en el cuero cabelludo y Un punto en la ceja. Hechos estos ocurridos en el Barrio El Milagro, calle principal casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco; de este Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado NELSON ENRRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Tipo Básicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el Imputado fue aprehendido inmediatamente después de ocurrido el hecho y no lo negó manifestó que había tenido un problema con su hermana; en la dirección que esta le aporto pues al llegar al punto de control, todavía estaba sangrando, es decir se acababa de cometer el hecho; constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente; el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses; lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien los fundados elementos de convicción que marcan la Calificación Jurídica, señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02; considerados por esta Juzgadora son los siguientes:
A.) Acta de Investigaciones Penales N° SIP-080; de fecha 18/07/06; suscrita por los funcionarios Jaimes Angulo y Rondon Rodríguez Carlos; quienes son los que practican la detención del imputado Nelson Enrique Estupiñán; según los testimonios de la ciudadana Mercedes Vergara.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 18/07/06; realizada por la ciudadana Mercedes Vergara Cristancho; quien manifiesta entre otras cosas que: “….me agarro por los cabellos y comenzó caerme a palo, por la cabeza, por le rostro por todo el cuerpo…”
C.) Acta de Entrevista, de fecha 18/07/06; realizada al ciudadano Orlando Ramón Barros; quien manifiesta entre otras cosas que: “….diga usted si puede describir cuales fueron las heridas que le ocasiono el ciudadano Nelson.. a la ciu…Mercedes…En la Cabeza, en la cara y en los Brazos.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 18/07/06, realizada al ciudadano Jesús Medardo Orellana; quien manifiesta entre otras cosas que: “…. El agarro una maceta le partió la cabeza y en la parte posterior de las cejas izquierda..”.
E.) Informes Médicos emanados por el Ambulatorio del Cantón Edo Barinas.
F.) Solicitud y Ratificación de la representación Fiscal de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Calificación de Flagrancia y de Procedimiento Abreviado.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO NELSON ENRRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.545.870, Soltero, nacido en fecha 25/07/73, de 32 años de edad, natural del Cantón Edo Barinas, grado de instrucción Tercer grado; de profesión Albañil, dice ser hijo de José del Carmen Estupiñán (v) y Maria del Carmen Estupiñán (v), y con residencia en la Calle Principal del Barrio el Milagro, frente al Modulo de los Cubanos, Barrio Adentro; Barinas Edo Barinas. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Fiscalia, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: NELSON ENRIQUE ESTUPIÑAN CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente; En consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9°; consistente en: a) Presentación periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención Al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal. C) Prohibición de agredir a la victima. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto a la presente acta. SEXTO: El Auto se publica dentro de la oportunidad legal; quedando las partes debidamente notificados. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO