REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001790
ASUNTO : EP01-P-2006-001790


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Jueves Veinte (20) de julio de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 y 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Francy Elena Zapata; y de conformidad con los artículos 175, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DECRETADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE ALEXANDER PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.953.828, Soltero, nacido en fecha 04/04/87, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año; de profesión obrero, dice ser hijo de Zaida Pérez (v) y Raúl Méndez (v), y con residencia en la San Cristóbal Juncoparamo, mas arriba de la Escuela Edo Táchira; y DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.641.064, Soltero, nacido en fecha 08/09/83, de 22 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, grado de instrucción 6to Grado; de profesión Taxista, dice ser hijo de Ángel Maria Sánchez (v) y Maria Flor Zerpa (v), y con residencia en el Barrio La Florida, calle Principal, atrás de la Batea, Casa S/n; Socopo Edo Barinas. Asistido por la Defensa Privada Abg. Douglas Reverol y Abg. Pascual Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE ALEXANDER PEREZ y DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; ya identificados el hecho de que en fecha 18/07/06; se introdujeron en compañía de dos sujetos mas al inmueble de la ciudadana FRANCIA ELENA ZAPATA ACEVEDO; donde funciona una panadería logrando someter a los presentes, para su posterior huida; lográndose llevar algún dinero; y al momento de su huida uno de ellos es interceptado por una comisión policial, motivo este por el cual los funcionarios proceden a identificarlo y ha aprehenderlo; y puesto al orden del Ministerio Publico; para mas luego aprehender al otro en un punto de control fijo de la guardia nacional, por descripción del vehículo dada por las victimas. Hechos estos ocurridos en esta ciudad de Pedraza Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ALEXANDER PEREZ;, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautores; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue interceptado a pocos metros donde ocurrió el hecho: y perseguido por el clamor publico, con dinero en sus bolsillos; sin ninguna documentación que le acredite la propiedad del mismos, y ni prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; y al notar la presencia policial huyo del lugar para mas luego ser detenido; es decir el imputado fue aprehendido momentos después de cometer el delito constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
En cuanto al Imputado DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; este Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en el Art. 248; en lo que se refiere al presente Imputado por cuanto fue interceptado fuera del hecho y en condiciones muy diferentes al otro imputado, no incautándosele nada que lo ubique o que haga presumir su participación; por ello y de conformidad con el Principio del In dubio pro reo; existe para quien aquí decide duda en cuanto a la participación del presente Imputado en los hechos que se le imputan, es decir no existen la certeza suficiente de su participación en el Delito imputado. En consecuencia se Niega la solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitada por la representación Fiscal; en lo que respecta al imputado DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; y por consiguiente se decreta su Libertad Plena. Asi se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, y decretada por este Tribunal al imputado JOSE ALEXANDER PEREZ; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 1323; de fecha 17/07/06; suscrita por los funcionarios policiales David Angulo y Wilmer Miranda, en la que se deja constancia de la forma, tiempo, manera y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ.
2.- Acta de Denuncia, N° ZP-03-DIP-N° 173/2006, de fecha 17/07/06; realizada por la ciudadana Francia Elena Zapata Acevedo, quien entre otras cosas manifestó: “….estando allí llego un muchacho morenito, bajito, medio encuerpadito, de corte militar, con un arma en la mano, se la puso al señor por un lado de su cuerpo, y le dijo quieto que es un atraco…en eso llegaron dos tipos mas uno flaquito de cara, un poco alto, moreno…y un morenito bajito, tenia pasa montañas azul con blanco..Quienes tenían armas de fuego, me apuntaron a mi y a mi empleada, nos decían que les diera la plata de la caja, mis anillos y los celulares, yo le di la plata de la registradora, los anillos no se los di…reconocería dos porque el otro tenia capucha….”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 17/07/06, realizada al ciudadano Ramón Alberto Villamizar; quien entre otras cosas manifestó: “… llego un ciudadano delgado de piel clara, y vestía blue jeans, y una chaqueta de color azul oscuro con una pistola en su mano me la pego en el costado derecho, me dijo que me quedara quieto y no le viera la cara y caminara hacia la parte de adentro de la panadería, yo camine hacia donde me decía, cuando entraron dos sujetos mas, uno era bajito moreno, con una capucha en la cara, vestía una chaqueta…el otro era bajito, moreno con un sweater…yo escuchaba que le decía a las muchachas esto es un atraco…el que me tenia apuntado me reviso los bolsillos y me robo Ciento Ocho Mil Bolívares….escuche cuando los que estaban afuera le decían Alexander apurate que ya esta todo listo, luego Salí corriendo yo Salí detrás de el a ver hacia donde iba…pero como el carro no paraba lo que hizo fue tirar el arma, con que me apunto hacia dentro del Taxi…como yo vi que le tipo quedo desarmado…lo perseguí, en el momento que voy detrás de el venía una moto con dos policías…lo siguieron y lo detuvieron..”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 17/07/06, realizada a la ciudadana Moreno Cristancho Daily; quien entre otras cosas manifestó: “…se presento un muchacho alto flaco, de piel clara, cara fina, vestía un blue jeans; y una chaqueta…el cual tenia una pistola en su mano…y ese sujeto le pone la pistola en el costado derecho, al señor le dijo que se quedara quieto…después entraron dos sujetos mas….nos apuntaban diciendo que le entregara el dinero que había en la caja registradora prendas y telefonos, la dueña..le entrego el dinero…salieron corriendo…el ultimo sujeto no se monta porque lo dejan pero tira el arma dentro del carro…el tipo salio corriendo y el señor lo sigue, yo salí corriendo gritando que era un atraco…en eso venían dos policías en una moto, siguieron al ladrón y lo agarraron….”.
5.- Acta de Derechos de los Imputados, de fecha 17/07/06; Leída e Impuesta al imputado José Alexander Pérez.
6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 17/07/06; realizada al sitio del suceso.
7.- Acta de Consignación, de fecha 17/07/06; señalando el objeto consignado, por estar incurso en el presente asunto.
8.- Acta de Retención de Dinero, de fecha 17/07/06; señalando el dinero consignado, por estar incurso en el presente asunto.
9.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 17/07/06; señalando el objeto retenido, por estar incurso en el presente asunto.
10.- Acta de Retención de Prenda de Vestir, de fecha 17/07/06, señalando las prendas de vestir retenidas, por estar incurso en el presente asunto.
11.- Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, siendo este el punto principal por el cual la representación fiscal solicita la Privación Judicial de Libertad, toda vez que los presuntos autores de los delitos cuya comisión aquí imputan pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y debido a la violencia ejercida en el hecho objeto de este proceso puedan influir en los testigos y victimas; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que existe peligro de obstaculización en la investigación en cuanto a la búsqueda de la verdad, y de alguna manera podrían influir en las personas que presuntamente observaron los hechos que hoy se les imputan, situación esta que no puede mermar el desarrollo normal de de un proceso judicial y menos que este en fase de investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Además tomando en cuenta el posible daño causado, y la pena ha imponer en el presente asunto es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al parágrafo primero del mencionado articulo. Así se decide.

Es de señalar que en la audiencia de presentación de imputados, el Imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ; se acogió al precepto constitucional y no declaró, razones estas que no lo desvirtúan de los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ; fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.953.828, Soltero, nacido en fecha 04/04/87, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año; de profesión obrero, dice ser hijo de Zaida Pérez (v) y Raúl Méndez (v), y con residencia en la San Cristóbal Juncoparamo, mas arriba de la Escuela. Edo Táchira, ya que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y posee las mismas características dadas por las victimas; y con respecto al imputado DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; NO DECLARA COMO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN; por no estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del Imputado DEIVI BANNER RAMIREZ ZERPA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.641.064, Soltero, nacido en fecha 08/09/83, de 22 años de edad, natural de Socopo Estado Barinas, grado de instrucción 6 to Grado; de profesión Taxista, dice ser hijo de Ángel Maria Sánchez (v) y Maria Flor Zerpa (v), y con residencia en el Barrio La Florida, calle Principal, atrás de la Batea, Casa S/n; Socopo Edo Barinas; por considerar este Tribunal que no existe ningún elemento de convicción para atribuirle responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE ALEXANDER PEREZ; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.953.828, Soltero, nacido en fecha 04/04/87, de 19 años de edad, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año; de profesión obrero, dice ser hijo de Zaida Pérez (v) y Raúl Méndez (v), y con residencia en la San Cristóbal Juncoparamo, mas arriba de la Escuela. Edo Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 y 83, del Código Penal Vigente; por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Art. 250 del COPP; existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 Y 83, del Código Penal Vigente; suficientes elementos de convicción tal como se desprende del acta policial N° 1323 de la denuncia interpuesta por la victima, y de las actas de entrevistas hechas al ciudadano Ramón Alberto Villamizar y Moreno Crsitancho Daily. Y existe el peligro de fuga por la pena ha imponer en el presente caso; en consecuencia se niega la Libertad Plena y la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el defensor privado Abg. Douglas Reverol. Quedando recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Barinas. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda solicitado por la Representación Fiscal y se fija oportunidad para el día Jueves 03/08/06 a las 11:00 AM. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ



EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO