REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009043
ASUNTO : EJ01-X-2006-000027

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

ACUSADO: NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: Bleydis Araque
VICTIMA: Jorge Bonicafio Hernández Pérez y Aura González de Hernández


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Jorge Bonicafio Hernández Pérez y Aura González de Hernández ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y el secretario de sala Abg. Jesús Superlano, en la sala de audiencias Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida recaída en contra del imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “Solicito la Apertura a Juicio Oral y Publico; y me acojo al principio de la comunidad de la prueba; por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.-

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Diciembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara como flagrante la aprehensión del imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se decrete medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 30 de Diciembre de 2.005, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia en la cual el trib8unal considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 248, 256 y 373; lo que motivó a calificar como flagrante la aprehensión del imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 29 de Enero de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde expone que: “siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del día 27 de Diciembre de 2005, se introdujeron en la residencia del ciudadano Jorge Hernández, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolívar del barrio El Cementerio, Casa S/N, frente a la Licorería El Paso de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, portando arma de fuego en sus manos y le dijeron al ciudadano y a la ciudadana Aura González de Hernández, que se quedaran tranquilo que era un atraco y se lanzaran al piso amarrándoles con cinta adhesiva las manos y la boca y golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y los amenazaban diciéndoles que si gritaban los iban a matar, lográndose llevar los documentos personales del ciudadano antes mencionado, una cantidad en efectivo aproximado de Bs.150.000 y un teléfono celular. Los mismos optaron por salir en virtud de que los vecinos ya se habían percatado de lo que estaba ocurriendo en un vehiculo hacia la vía de la luz, de inmediato los funcionarios policiales de la Zona 7 de Libertad quienes fueron que tuvieron conocimiento del hecho, se comunicaron por vía radio a la central de la policía del Estado Barinas y reciben la información los funcionarios policiales de Torunos quienes de inmediato proceden a instalar un puesto de control en la carretera vía El Real, específicamente en el sector Las Montañitas, frente al Bar Restaurante La Revancha y cuando tenían un espacio de 30 minutos, siendo aproximadamente las 7:50 pm, se visualizo un vehiculo tipo taxi de color blanco con las características similares a las aportadas, el cual al notar la presencia policial redujo la velocidad, indicándoles que se estacionaran hacia la derecha y observando dentro del mismo a cinco ciudadanos de sexo masculino, de inmediato los funcionarios proceden a realizar la inspección de personas y del vehiculo con la presencia de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, comenzando con el ciudadano de camisa de color blanco, tipo guayabera y jeans de color negro, al cual se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm social, marca diamondback, serial 85738, color pavón con empañadura de goma color negro, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano fue identificado como Moreno González Yonny José, posteriormente al ciudadano que vestía franela de color gris con la palabra que dice TOMMY HILFIGER y jeans de color negro, el cual se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm social, marca taurus, color pavón, con empañadura de madera color marrón, con seriales desvastados, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca motorilla, modelo C212, color azul y gris, este ciudadano fue identificado como Guiza Hernández Henri Alonzo, posteriormente se inspeccionó al ciudadano que vestía franela azul y blue jeans encontrándole en su poder un teléfono celular marca Bellsounth, color gris, así mismo de la inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el art. 207 del COPP, se pido colectar dentro del vehiculo específicamente en el tablero del mismo una cartera para caballero de color amarillo, confeccionados en material de cuero, con signos de desgaste, contentiva en su interior de una cédula de identidad personal a nombre del ciudadano Jorge Bonifacio Hernández Pérez, cedula de identidad Nº 890.261, una carnet de certificado médico, una carnet de circulación a nombre del ciudadano Hernández González Jorge Manuel, cedula de identidad Nº 3.132.186 y dos carnet de circulación a nombre de la ciudadana aura González de Hernández, cédula de identidad Nº 892.266, entre otros documentos, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarlos y aprehenderlos.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite las testimoniales y las documentales, en su totalidad de conformidad con el artículo 339 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por el defensor, en todo cuanto le favorezca a su defendido; de conformidad con el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 198, y 199 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ha mantenido el imputado; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Bonicafio Hernández Pérez y Aura González de Hernández. SEXTO: Se Acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la acumulación del presente asunto, al Asunto Principal EP01-P-2005-9043; de conformidad con el articulo 73 del COPP; y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente audiencia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. DECIMO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Jorge Bonicafio Hernández Pérez y Aura González de Hernández; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Del Cabo Segundo ANIBAL PARRA, placa Nº 373.
2.- Del Cabo Segundo VALERIO GOMEZ, placa Nº 138.
3.-Del Distinguido JOSE MENDOZA, placa 569.


4- Del Distinguido YILBER VASQUEZ, placa 1512.
5- DeL Dr. CARLOS VIZCAYA. Adscrito al Hospital Manuel Heredia Arias ubicado en Libertad Estado Barinas.
6- Declaración de la Victima JORGE HERNANDEZ.
7- Declaración de la Victima AURA GONZALEZ DE HERNANDEZ.
8-Testimonial del ciudadano FILMAN DAVD TORRES PARTIDA.
9- Testimonial de la ciudadana ELOISA MONSALVE.
10-Testimonial del Funcionario PIO QUINTO MORALES.
11- Testimonial del Funcionario HENRRY ARROLLO.
12- Testimonial del Funcionario JUAN ROMERO.
13- Testimonial de la Funcionario YOSLADI JIMENEZ.
14.- Testimonial Del Experto Adscrito al CICPC BATANCOUR WILMER
15.- Testimonial Del Experto Adscrito al CICPC RAUL GONZALEZ

DOCUMENTALES:

1.- Acta de experticia de vehículo signada con el Nº 9700-068-010 DE FECHA 30-12-05.
2- Acta de inspección ocular Nº 2881 de fecha 29-12-05.
3- Experticia Nº 9700-068-723 de fecha 03-01-06.
EVIDENCIAS FISICAS
1.- Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca DIAMONTBACK
2.- Un arma de fuego, calibre 38, marca TAURUS
3.- Un teléfono celular marca MOTOROLA modelo C212
4.- Un teléfono celular marca BELLSUTH modelo VC5X

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su defendido , aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio Nº 02 y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.006.
La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque