REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011

AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO ALTUVE Y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO
DELITO IMPUTADO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALES: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS
FISCAL NACIONAL: GONZALO GONZALEZ VIZCAYA
DEFENSA: Abg. FELIX MONTES, LUCIO CASANOVA Y JORGE LUIS RIVAS
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA: ABG. DEBORATH MORALES Y WASSIN AZAN

Visto el escrito de fecha 19 de Julio de 2006, presentado por los abogados FELIX MONTES, LUCIO CASANOVA Y JORGE LUIS RIVAS, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARLOS ALBERTO ALTUVE , venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.168, nacido en fecha 08 -09-65, casado, oficinista de cobertura bancaria , residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 04, casa S/N Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.192, nacido en fecha 11-07-64, casado, Cajero Bancario , residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 03, casa S/N a media cuadra de la Licorería La Colombiana, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para sus representados este Tribunal de Control No 02 a los fines de decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, requisitos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el momento de ejecutar la orden de aprehensión decretada en contra de los imputados a solicitud de los representantes del Ministerio Público. Así mismo establece el articulo 256 de la Ley adjetiva: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad . Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos contra el patrimonio público del Estado Venezolano el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y que no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la colectividad, en el presente caso se presento dicho acto conclusivo contra los imputados en virtud de las omisiones realizadas en las operaciones bancarias que estuvieron bajo su tutela permitiendo así el aprovechamiento por parte de terceras personas sobre bienes del Estado Venezolano, que si bien ocasionó un perjuicio al Estado, también es cierto que la magnitud del daño acusado en relación a los hechos investigados por las irregularidades de las obras del Central Azucarero y por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presento acto conclusivo, fue menor, no tuvo la relevancia o impacto social como se produjo a consecuencias de dichas irregularidades. Considera el Tribunal que han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Aunado a que consta en la referida causa Constancia de Residencia al folio 5041, de Buena Conducta al folio 5043, de Trabajo al folio 5045, Acta de Matrimonio al folio 5050 y Partidas de Nacimiento de los Hijos a los folios 5051, 5052, 5053 y 5054 del imputado Alexander Rojas, igualmente consta Constancia de Residencia al folio 5042, de Buena Conducta al folio 5044, de Trabajo al folio 5046, Acta de Matrimonio al folio 5047, Partidas de Nacimiento de los Hijos a los folios 5048 y 5049 y Constancia de Estudio al folio 5055, del imputado Carlos Altuve; así mismo consta Firmas Avaladas por la Colectividad de Sabaneta solicitando Juzgamiento en Libertad inserta a los folios del 5056 al 5093 de la presenta causa.
Es de observar que los referidos imputados han venido manteniendo una normalidad adecuada al proceso, que para el tribunal debe entenderse como el animus o intención de ellos someterse y garantizar el mismo. Y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad de los referidos imputados, estima éste Tribunal que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien aquí decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad factica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.

En consecuencia por las razones anteriormente señaladas y en virtud de la solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados: CARLOS ALBERTO ALTUVE, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.168, nacido en fecha 08 -09-65, casado, oficinista de cobertura bancaria, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 04, casa S/N Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.192, nacido en fecha 11-07-64, casado, Cajero Bancario, residenciado en el Barrio 24 de Junio, calle 03, casa S/N a media cuadra de la Licorería La Colombiana, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y en su lugar DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIÓNES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA ZONA Nº 06 DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALBERTO ARVELO TORREALBA, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASI LO ORDENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Sabaneta a los fines de Comisionarlo para que informe a este Tribunal acerca de las presentaciones de los imputados cada vez que sea requerido; Notifíquese a las partes de la presente decisión y Librese la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Sabaneta Estado Barinas. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02
La Secretaria
ABG VILMA MARIA FERNANDEZ
ABG CARLA ARAQUE