REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001574
ASUNTO : EP01-P-2006-001574
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes Catorce (14) de Julio de 2006; AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE FIANZA, a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con los artículos 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en Fianza Personal; establecida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROBERTO CARLOS VEGA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 27/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 16.514.187, de profesión u oficio: vendedor de gorras, lentes, hijo de carmen Graciela Vega (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 21/11/1.977, titular de la cédula de identidad N° 15.271.102, de profesión u oficio: buhonero Comerciante, hijo de Marina Villarroel (v) y de Williams José Jerez (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES, venezolano, de 40 años de edad, natural de Sincelejo Sucre República de Colombia, nacido en fecha: 22/06/1.966, titular de la cédula de identidad N° 22.900.348, de profesión u oficio: Pintor automotriz, hijo de rosa montes (v) y de Aquiles Monterroza (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio , frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 12/04/1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.072.504, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isaira Márquez (v) y de Alirio Quintero (v), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas Estado Barinas; Asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. Edgar Matheus.
HECHOS Y MOTIVOS
PRIMERO: En fecha 27/06/06; este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; y por considerar este Tribunal que existían elementos suficientes de convicción; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad y contra los bienes jurídicos, tutelados éstos en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo; debiendo permanecer los mismos en la Comandancia de Policía. En fecha 03/07/06; se fundamenta dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva; no ejerciendo las partes recurso alguno en contra de dicha decisión. En fecha 04/07/06; la defensa Privada Abg. Edgar Matheus, presenta escrito de solicitud de Fianza, para sus defendidos; consignando Constancias de Residencia, Constancia de Ingresos, Certificación de Ingresos y Documentos de Propiedad del Vehículo. En fecha 14/07/06; este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, a los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede observar y verificar: Que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado. Que aun no se ha presentado acto conclusivo por la Representación Fiscal. Que los imputados presentaron constancia de Residencia, demostrando así su arraigo; Así como también consignaron documentos de propiedad del vehículo, objeto de la precalificación jurídica de este asunto; Que la pena ha imponer para los demás delitos, y en relación al Delito de mayor pena; oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años. Que dicha pena no excede del lapso estipulado en el artículo 251 del COPP. Que los requisitos exigidos a los fiadores fueron cumplidos satisfactoriamente, consignando Constancia y Certificación de Ingresos, Balances Personales y Constancias de Residencia. Así decide. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Revisión de Medida, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias hayan cambiado, en tal sentido considera quien aquí decide que a pesar de no existir en el presente asunto Acto Conclusivo; por parte de la representación Fiscal; tampoco existen nuevos elementos en el presente asunto, que nos hagan agravar la situación de los Imputados de autos; por el contrario y a juicio de quien aquí Juzga considera que la consignación de los documentos de Propiedad del Vehículo incurso en el hecho que no atañe; manifiesta de hecho la participación de los imputados en los delitos atribuidos por la representación Fiscal, no los agrava por el contrario lo exonera de culpabilidad en lo referente al Delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Ahora bien y previa solicitud de la defensa privada y en base a los hechos ocurridos considera este Tribunal que por mandato expreso de Ley; se esta obligado a examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada por la vía de la Revisión; pudiéndose entonces sustituir las misma por una menos gravosa. En este Orden de Ideas considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que los imputados obstaculizarán el desarrollo del proceso, por la naturaleza de los delitos que se imputan y no existiendo nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del imputado en el hecho; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02; Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 27/06/06; de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP; y la Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de Presentación de Fianza; consistente en 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas. 3) Prohibición de Portar Armas.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3° y 9° del COPP. Y obligándose a todos los Fiadores ciudadanos Arias Camacho José Daniel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.591.255, domiciliado en la Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon, con calle 5 de Julio, N° 22; Barinas Edo Barinas; Azuaje Montilla Jonny Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.550.596, domiciliado en la Barrio Santa Rita, Primero de Mayo con Francisco de Miranda, N° 28-15; Barinas Edo Barinas; Pulido Meza Jesús Javier, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.823.235, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon con calle 5 de Julio, N° 35; Barinas Edo Barinas; Santiago Montilla Franklin Antonio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.671.881, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. Francisco de Miranda, con Primero de Mayo, Casa 28-15; Barinas Edo Barinas; y Montilla Segovia Edickson Alexis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.462.966, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. Francisco de Miranda, Primero de Mayo Casa 3-86; Barinas Edo Barinas; a cumplir lo siguiente: 1) A Presentar a los imputados cada vez que les sea requerido por el tribunal. 2) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado 3) y A Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término señalado, la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias; cada uno por cada afianzado, en caso de que se ordene la aprehensión de los mismos; por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, en sus ordinales 1°, 2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; en favor de los imputados: ROBERTO CARLOS VEGA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 27/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 16.514.187, de profesión u oficio: vendedor de gorras, lentes, hijo de carmen Graciela Vega (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 21/11/1.977, titular de la cédula de identidad N° 15.271.102, de profesión u oficio: buhonero Comerciante, hijo de Marina Villaroel (v) y de Williams José Jerez (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES, venezolano, de 40 años de edad, natural de Sincelejo Sucre República de Colombia, nacido en fecha: 22/06/1.966, titular de la cédula de identidad N° 22.900.348, de profesión u oficio: Pintor automotriz, hijo de rosa montes (v) y de Aquiles Monterroza (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas; y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 12/04/1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.072.504, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isaira Márquez (v) y de Alirio Quintero (v), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas Estado Barinas; de la establecida en el artículo 258, consistente en FIANZA PERSONAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL; De conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas. 3) Prohibición de Portar Armas. Segundo: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Atención al Público, a los fines de informarle las presentaciones de los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ. Tercero: Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Del Destacamento 14, a los fines de informarle la prohibición de salida del Estado Barinas, para los Imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica, fuera del lapso establecido en la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO
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