REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001572
ASUNTO : EP01-P-2006-001572
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintisiete (27) de Junio de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Mérida Coromoto Merrero, Olinda Graciela Ereu y Jennifer Carolina Ojeda; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en 11/06/1.988. Titular de la cédula de identidad N° V- 20.867.125, de profesión u oficio estudiante de 1er año de Bachiller en la Misión Rivas, hijo de Mérida Coromoto Marrero (V) y feliz Ojeda (V) y residenciado en Barrio Juan Pablo, Manzana C-06, casa N° 24 de Barinas Estado Barinas. Asistido por la Defensora Publica Abg. Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO; ya identificado el hecho de que en fecha 24/06/06, agredió física y psicológicamente, a su abuela, a su mama y su hermana; originando una situación que no pueden controlar y un desmedro familiar, donde han intervenido incluso hasta los Tribunales. Hechos estos ocurridos en la Urb. Juan Pablo II; de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, y en este mismo orden de ideas éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado cometiendo el hecho pues al momento de llegar la comisión Policial todavía se encontraba arremetiendo contra sus familiares (Victimas) dentro del inmueble donde habitan; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; y si bien es cierto que dicho Delito encuadra dentro del tipo penal señalado como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; no es menos cierto que la penalidad no excede de lo exigido en el articulo 253 del COPP; y por mandato del mismo articulo es procedente una Medida Cautelar menos gravosa, que la privativa de libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 24/06/06, Folio 05, Suscrita por los funcionarios Policiales del Edo Barinas, Agente Sánchez Fernando y García Alexander; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la captura del Imputado CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO.
2) Acta de Denuncia Común, de fecha 24/06/06, Folio 06; realizada por la ciudadana Merrero Ereu Mérida Coromoto; en calidad de Victima del hecho quien manifestó entre otras cosas que el imputado CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO la había golpeado y que también había agredido físicamente a su hija y que ya lo había hecho en varias ocasiones.
3) Acta de Entrevista, de fecha 24/06/06, Folio 07; realizada por a la ciudadana Ereu Olinda Graciela; en calidad de Victima del hecho quien manifestó entre otras cosas que el imputado CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO, la había golpeado y que también había agredido físicamente a su hija y a su nieta; y que ya lo había hecho en varias ocasiones.
4) Acta de Entrevista, de fecha 24/06/06, Folios 08 y 09; realizada por a la ciudadana Ojeda Marrero Jennifer Carolina; en calidad de Victima del hecho quien manifestó entre otras cosas que el imputado CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO, la había golpeado y que también había agredido físicamente a su hija, a su mama y a su Abuela; y que ya lo había hecho en varias ocasiones
5) Acta de Derechos del Imputado. Leída al Ciudadano CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO; en fecha 24/06/06. Folio 11.
6) Solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y Privación Judicial de Libertad; realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó; “yo si hice eso y no va a volver a pasar, porque con esto que paso ya yo agarro mas conciencia”, es todo. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: CRISTHIAN ELEAZAR MARRERO, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en 11/06/1.988. Titular de la cédula de identidad N° V- 20.867.125, de profesión u oficio estudiante de 1er año de Bachiller en la Mision Rivas, hijo de Mérida Coromoto Marrero (V) y feliz Ojeda (V) y residenciado en Barrio Juan Pablo, Manzana C-06, casa N° 24 de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; Consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de agredir a la víctima ciudadana: Mérida Coromoto Marrero, Olinda Graciela Ereu y Jennifer Ojeda Marrero, tanto física como psicológicamente de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 40 en su ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia; prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal, quedando las partes notificadas. Librese lo conducente Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. Jesús Omar Superlano.
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