REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001573
ASUNTO : EP01-P-2006-001573
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: Daniel Alonso Alarcón Pirelli; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/07/85, titular de la cédula de identidad N° 18.988.104, de profesión u oficio zapatero, hijo de Ramona Ortega (F) y Santos Carreño José (V) y residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 05, casa N° 328 detrás del Liceo Bolivariano Barinas Estado Barinas; y de RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 29/06/1987, portador de la cédula de identidad Nº 18.290.554, de profesión u oficio independiente, hijo de Gladis Rivero (V) y Luís Alirio Camacho (V) y residenciado en Barrio Corocito, calle 12, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 37-08, Barinas Estado Barinas; debidamente representados por la Defensa Publica Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, ya identificados el hecho de que en fecha Veintitrés de Junio de 2006; aproximadamente como a las 9:30 PM; fueron sorprendidos flagrantemente cerca de las inmediaciones de las Calle Arzobispo Méndez, con Avenida Rondon; y en el techo de la Casa de la victima, cuando intentaban llevarse un Compresor de Aire; momentos estos cuando fueron interceptados por una Comisión Policial y puestos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Hechos estos ocurridos en esta ciudad de Barinas; a los Alrededores de la Calle Arzobispo Méndez, con Av. Rondon.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los Imputados fueron aprehendidos en el techo de una casa ubicada en al Calle Arzobispo Méndez; de manera sospechosa y con Un Compresor de Aire; y que la intervención de los vecinos con la rápida presencia policial, evito la consumación del delito; constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el Ordinal 6to del Articulo 453 del Código Penal Vigente; el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (4) años, en su limite mínimo; y no siendo el Delito consumado; pasa a ser en Grado de Tentativa, lo cual de conformidad con el Art. 82 ejusdem; se podrá rebajar la pena de La mitad a Dos Terceras Partes; pudiéndose reducir la pena a Dos (02) años; lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien los fundados elementos de convicción que marcan la Calificación Jurídica, señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02; considerados por esta Juzgadora son los siguientes:
A.) Acta Policial Nº 1188, folio 04; de fecha 23/06/06; suscrita por el funcionario de la Policía Dtgdo. (Peb) Deive Castillo; en la que se deja constancia de la Formas de Tiempo, Modo y Lugar; en que fueron aprehendidos los ciudadanos RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO.
B.) Acta de Denuncia; de fecha 23/06/06; Folio 07; realizada al ciudadano Alarcón Parilli Daniel Alonzo; quien entre otras cosas manifestó que habían encontrado a dos sujetos en el interior de su inmueble, y que le habían sustraído Un Compresor de Aire, encontrado en el techo de su casa.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 23/06/06; Folio 08; al ciudadano Ángel Rangel Roberto; quien entre otras cosas manifestó que había observado dos sujetos sospechosos en la afueras del inmueble del ciudadano Alarcón; y que había llamado la Policía; y que al momento de presentarse la misma pudo observar como los mismos fueron sacados esposados del inmueble del Señor Daniel; donde habían intentado despojarlo de Un Compresor de Aire.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 23/06/06; Folio 09, al ciudadano Linarez Tehermo Antonio; quien entre otras cosas manifestó que encontrándose en las afueras de su residencia, escucho un ruido y al notar la presencia de un sujeto sospechoso llamo a la Policía; al llegar estos procedieron a abrir el sitio y logaron capturar dos sujetos que se iban a llevar un Compresor de Aire.
E.) Acta de Retención de Objetos, fecha 23/06/06, Folio 10; donde se especifica lo que le fue incautado a los ciudadanos RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, al momento de la detención.
F.) Solicitud y Ratificación de la representación Fiscal de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CALIFICACION DE FLAGRACIA Y DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron ambos acogerse al Precepto Constitucional y la Defensa Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva; con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO Y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: Daniel Alonso Alarcón Pirelli, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados: RICARDO MANUEL ORTEGA CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04/07/85, titular de la cédula de identidad N° 18.988.104, de profesión u oficio zapatero, hijo de Ramona Ortega (F) y Santos Carreño José (V) y residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 05, casa N° 328 detrás del Liceo Bolivariano Barinas estado Barinas y RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 29/06/1987, portador de la cédula de identidad N° 18.290.554, de profesión u oficio independiente, hijo de Gladis Rivero (V) y Luis Alirio Camacho (V) y residenciado en Barrio Corocito, calle 12, entre avenidas 2 y 3, casa N° 37-08, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este circuito Judicial penal de Barinas, 2°) Prohibición de acercársele a la víctima ciudadano Daniel Alonso Alarcón Pirelli y 3°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Auto se publica dentro de la oportunidad legal; quedando las partes debidamente notificados. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. Jesús Omar Superlano
|