REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001574
ASUNTO : EP01-P-2006-001574

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROBERTO CARLOS VEGA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 27/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 16.514.187, de profesión u oficio: vendedor de gorras, lentes, hijo de carmen Graciela Vega (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 21/11/1.977, titular de la cédula de identidad N° 15.271.102, de profesión u oficio: buhonero Comerciante, hijo de Marina Villaroel (v) y de Williams José Jerez (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio , frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES, venezolano, de 40 años de edad, natural de Sincelejo Sucre República de Colombia, nacido en fecha: 22/06/1.966, titular de la cédula de identidad N° 22.900.348, de profesión u oficio: Pintor automotriz, hijo de rosa montes (v) y de Aquiles Monterroza (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio , frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 12/04/1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.072.504, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isaira Marquez (v) y de Alirio Quintero (v), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segunda Abg. Hilda Guerra , le atribuye a los ciudadanos, ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ los hechos acaecidos el día 24 de junio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Policía del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios RODRIGUEZ JUAN Y ENRIQUE JEREZ, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban en Comando Unificado resguardando el Orden de la ciudad , cuando dan la voz de alto a los imputados quienes tripulaban en un vehículo Neon, de color marrón, claro con placas GBB-29T, y en vez de acatar la orden imprimieron velocidad al vehículo al punto que cayeron al canal para las aguas de la Avenida Mérida y disparando a la comisión policial pretendían huir del lugar sin embargo el Comando Unificado logro darle Captura … La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano , y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos se detienen en un vehículo presuntamente proveniente del hurto o robo y dos de ellos portando armas …, siendo aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido los hechos . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cuando se trasladaban en el referido vehículo portando armas de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, en los delitos precalificados el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de informe policial de fecha 24 de Junio del año 2006
B.) Acta de entrevista al ciudadano GIL LEAL GREGORY RAMON de fecha 24-06-06
C.) Acta de entrevista al ciudadano FARMAN ROJAS JOSE GREGORIO de fecha 24-06-06.
D.) Acta de Retención Del vehículo Marca Chysler, Modelo Neon, Color Marrón, placas GBB-29T

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ROBERTO CARLOS VEGA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 27/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 16.514.187, de profesión u oficio: vendedor de gorras, lentes, hijo de carmen Graciela Vega (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 21/11/1.977, titular de la cédula de identidad N° 15.271.102, de profesión u oficio: buhonero Comerciante, hijo de Marina Villaroel (v) y de Williams José Jerez (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio , frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas, DUILIO DE JESUS MONTERROZA MONTES, venezolano, de 40 años de edad, natural de Sincelejo Sucre República de Colombia, nacido en fecha: 22/06/1.966, titular de la cédula de identidad N° 22.900.348, de profesión u oficio: Pintor automotriz, hijo de rosa montes (v) y de Aquiles Monterroza (F), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio , frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas Y YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 12/04/1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.072.504, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isaira Márquez (v) y de Alirio Quintero (v), residenciado en Barrio santa Rita, Conjunto Residencial Las Mora, Avenida Francisco de Miranda, con calle 05 de Julio, frente al Poste N° 35 Barinas estado Barinas . SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, para los imputados: ROBERTO CARLOS VEGA, WILLIAMS JOSE JEREZ VILLAROEL. Materializándose la misma en la Comandancia de la Policía de ésta ciudad; TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE