REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001581
ASUNTO : EP01-P-2006-001581


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesion y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V), residenciado en la Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure, JOSÉ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria y DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesión y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en a Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal titular noveno Abg. Alexander Marcano , le atribuye a los ciudadanos, ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, JOSÉ LOZANO y DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, los hechos acaecidos el día 25 junio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Zona Policial Nº 02, suscrita por los Funcionarios REINALDO ANTONIO GUERRERO, JEAN CARLOS ALARCON, YORMAN ALVIAREZ Y BENJAMIN CONTRERAS, donde dejaron constancia que realizaron una persecución a un vehículo tipo Camioneta, Explorer ,m de color rojo, la cual presuntamente se encontraba involucrada en un secuestro de una adolescente introduciéndose a este Estado por lo cual conformaron una comisión dirigiéndose a la Población de Pedraza La Vieja , logrando visualizar una camioneta con las descripciones mencionadas cuyo conductor al notar la presencia de estos procedió a acelerar , produciéndose una persecución siendo interceptados en la calle 3 con carreras 3, se le solicito a los tripulantes que apagaran la camioneta y se tiraran al piso descendiendo tres personas masculinas y una femenina , a realizarles el cacheo y a la ciudadana se le indico que sacara lo que tenia en el bolso ….así mismo los funcionarios del G.A.E.S dejaron constancia que una Zona Montañosa del Sector Curbati – Anime Arriba varios sujetos mantenían a una ciudadana por lo que se constituyo una comisión integrada por NERIO OJEDA HEREDIA , WILMER FUENTES, JHON CONTRERAS , JUAN VOLCAN Y HENRY BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas trasladándose hasta el sitio señalado donde al momento que se trasladaban por una carretera engranzonada, observaron una ciudadana que le hacia señas de manera desesperada por lo que se acercaron y esta se identifico como YURI BELANDRIA SOSA …indicando haber sido victima de un secuestro el día 23 de mayo de 2006 en la Población de Guasdualito Estado Apure y que hacia aproximadamente una hora fue dejada en libertad por tres sujetos y una mujer quienes se trasladaban en una camioneta roja… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Yuli Belandria Sosa, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Yuli Belandria Sosa , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos secuestran a la adolescente la mantienen en cautiverio mas de 20 días y es cuando la trasladan a esta ciudad de Barinas del Estado Barinas que logran su liberación …, siendo aprehendidos a pocos momentos de la liberación de la adolescente . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Yuli Belandria Sosa . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Secuestro y Agavillamiento, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la liberación de la adolescente motivado a la persecución que les hizo la policía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ Y JOSÉ LOZANO en el delito precalificado el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nº 1200 de fecha 25 de Junio del año 2006
B.) Acta de retención de vehículo Moto de fecha 25-06-06
C.) Actas e retención de dinero de fecha 25-06-06.
D.) Acta de retención de celulares de fecha 25-06-06.
E.) Acta de investigación penal de fecha 25-06-06.
F.) Acta De entrevista a la adolescente YULI RUBIELA BELANDRIA SOSA, de fecha 25-06-06.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.665, de 31 años de edad, natural de Guacas de Rivera Estado Apure, nacido el 08/11/1.975, de profesion y oficio: Ama De Casa, hija de Romelia Martínez (V) y Porfirio Ramirez (V), residenciado en la Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure, JOSÉ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.578.626, de 41 años de edad, natural de Puerto de Rio República de Colombia, nacido el 19/03/1.965, de profesión y oficio: Comerciante y Constructor, hijo de Ana Maria Lozano (F) y Cristino Flores (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa s/n, Como a tres cuadras del Comando Policial La Victoria y DARIO NIEVES CEGARRA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.007.399, de 29 años de edad, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, nacido el 15/04/1.977, de profesión y oficio: Trabajo como supervisar personal de la Gobernación del Estado Apure tengo un cargo como: Fiscal, hijo de Francisca María Lopez de Cegarra (V) y José Asunción Cegarra (V), residenciado en a Guaca de Rivera Estado Apure, Calle Principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, al frente tenemos un taller de bicicletas del Sr. Eduardo, Estado Apure. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 287 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Yuli Belandria Sosa. Materializándose la misma en el Internado Judicial de ésta ciudad de Barinas; en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la Defensa. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Quedan las partes notificadas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE