REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000163
ASUNTO : EP01-P-2006-000163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: ISBEN YACKELINE PACHECO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.236.161, domiciliada en el Barrio Corocito, calle 19, casa # 67-03 de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de YENNI ANDREINA GARCIA ROMERO, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.257, domiciliada en el Barrio Corocito, calle 19, casa # 66-19 de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, por Denuncia de fecha 01 de Octubre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub.-Delegación de Barinas, quien expuso “Comparezco por ante este despacho a denunciar a la Ciudadana YACKELINE DE PAREDES, quien tiene 24 años, quien el día de ayer a las doce de la noche, me agarro a golpes por el cuello, la cabeza y los brazos, porque me dijo que me pusiera un delantal, pues su marido me estaba mirando mucho y yo le dije que me buscara uno que me llegara al tobillo y fue cuando se me fue encima y me agarro a cachetadas y a golpes, me rajuño por todos lados y me pego contra la orilla de la pared con mi cabeza” Es todo. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido más de 2 AÑOS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ISBEN YACKELINE PACHECO GOMEZ, y en perjuicio de YENNI ANDREINA GARCIA ROMERO, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez de Control N° 2, La Secretaria
Abg. Vilma Fernández Abg.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. _________________Conste.-
VF/
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Certifica: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Penal N° EP01-P-2006-000163. En Barinas, 04 de Julio de 2006.
La Secretaria
|